Las modificaciones establecidas al Código Fiscal del Partido de Junín por concejales y mayores contribuyentes establecen además multas por omisión (que pueden ser del 10 al 100%), por defraudación, por infracciones e intereses resarcitorios y punitorios. Qué pasará con las facilidades de pago. Quienes podrán estar exentos al cobro de tasas. Requisitos para acceder al 50% de descuentos para jubilados y pensionados. También se contemplan bonificaciones especiales de carácter social.
La ordenanza 7490 aprobada en la asamblea de concejales y mayores contribuyentes del viernes 4 de enero modifica varios artículos del Código Fiscal del Partido de Junín (Ordenanza 7297/17).
Entre los cambios figuran las disposiciones contenidas en los artículos 80°, 81°, 82° y 83° del Código Fiscal del Partido de Junín –que fueron modificados por el artículo 1 de la ordenanza 7490.
De esta manera se establecen nuevas sanciones para contribuyentes por infracciones, aplicándose, recargos, multas por omisión, por defraudación, por infracción a los deberes formales e intereses resarcitorios y punitorios.
Con respecto a los recargos, el nuevo articulo 81 modificado indica que "toda deuda tributaria que no se abone dentro de los términos fijados está sujeta a la aplicación de un recargo. El recargo se aplica sobre el monto del tributo no ingresado en término, calculados sobre el valor del mismo al momento de su liquidación, correspondiente al período fiscal de devengamiento.
Se efectivizan sin necesidad de interpelación previa, en días corridos, desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que este último se realice, por mes o fracción.
Quedan sujetos al recargo, las deudas tributarias pagadas fuera de término por los siguientes conceptos: a) Las tasas, derechos, permisos, patentes y contribuciones previstas en las Ordenanzas Tributarias; y b) Los anticipos, retenciones o ingresos a cuenta, correspondientes a los tributos citados en el apartado anterior.
La imputación de los recargos es sin perjuicio de las multas por omisión y defraudación de los Artículos 82º y 83º del Código Fiscal – texto según Ordenanza N° 7297-17 - y de los intereses resarcitorios o punitorios que el Municipio puede imponer en el marco del Artículo 26 º inciso e) del Decreto-Ley Nº 676958 – Ley Orgánica de las Municipalidades -
El recargo dispuesto se liquida sobre la base de la aplicación de la tasa que disponga por Decreto el Departamento Ejecutivo. Dicha tasa, no puede superar uno punto tres (1,3) veces la tasa vigente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones activas de giros en descubierto”.
A su vez, el artículo 82 hace mención a las multas por omisión que se aplican en el caso de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho.
Estas multas se gradúan entre un diez (10) y un cien (100) por ciento del tributo dejado de pagar o retener oportunamente, en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación. Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, o sea, no dolosas, las siguientes:
− Falta de presentación de Declaraciones Juradas, que trae consigo omisión de gravámenes;
− Presentación de Declaraciones Juradas inexactas que derivan en errores en la liquidación del tributo o por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos:
− Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que esta es inferior a la realidad, y similares.
La falta de presentación de la Declaración Jurada mensual de la Tasa por Inspección por Seguridad e Higiene, hace pasible a los contribuyentes obligados de una multa aplicada de oficio y automáticamente, establecida en la Ordenanza Impositiva.
“Con la determinación de multa por omisión, se devenga, conforme Artículo 26° inciso e) del Decreto-Ley N° 6769-58 – Ley Orgánica de las Municipalidades -, sin necesidad de interpelación previa, el interés mensual que determine por Decreto el D.E. Municipal, aplicable sobre el monto original e histórico del tributo, desde la fecha vencimiento hasta el pago u otorgamiento de facilidades de pago o interposición de la demanda de apremio.
En caso de juicio, se devenga, desde la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, el interés mensual que establezca por Decreto el D.E. Municipal, aplicable sobre el valor original e histórico del tributo”.
En cuanto a las multas por defraudación, el nuevo artículo 83 modificado indica que se aplican en casos de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de los contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos.
Estas multas se gradúan de dos (2) hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudó a la Municipalidad.
La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que deben ingresarlos al Municipio, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor. Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, las siguientes:
− Declaraciones Juradas en evidente contradicción con los libros de comercio simples o rubricados, documentos u otros antecedentes correlativos;
− Declaraciones Juradas con datos falsos, por ejemplo, provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad, doble juego de libros contables tendientes a evadir el tributo;
− Declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal, figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada;
− Falta de actualización ante la Dirección de Catastro Municipal de datos referidos a la propiedad de inmuebles en la forma y el modo que establezca el Departamento Ejecutivo; y
− Falta de actualización ante la Dirección de Catastro Municipal de modificaciones parcelarias aprobadas por la Dirección de Catastro Provincial.
“Con la determinación de multa por defraudación, de devenga, conforme Artículo 26° inciso e) del Decreto-Ley N° 6769-58 – Ley Orgánica de las Municipalidades -, sin necesidad de interpelación previa, el interés mensual que determine por Decreto el D.E. Municipal, aplicable sobre el monto original e histórico del tributo desde la fecha vencimiento hasta el pago u otorgamiento de facilidades de pago o interposición de la demanda de apremio. En caso de juicio, se devenga, desde la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, el interés mensual que establezca por Decreto el D.E. Municipal, aplicable sobre el valor original e histórico del tributo”.
FACILIDADES DE PAGO
Por su parte el artículo 2 de la ordenanza 7490/2019 modifica el artículo 98 del Código Fiscal del Partido de Junín – texto según Ordenanza N° 7297-17 –, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 98º.- Facilidades de pago. Es facultad del Departamento Ejecutivo otorgar facilidades y planes para el pago de los tributos, cuando medien circunstancias justificadas, para lo que puede realizar bonificaciones sobre los recargos y aplicar intereses por financiación, de acuerdo a la reglamentación correspondiente. En caso caducidad y/o incumplimiento del plan otorgado y acogimiento a una nueva y segunda financiación para la cancelación de deudas tributarias, el D.E. Municipal queda autorizado a efectuar quitas, reducciones o restricciones en los beneficios, bonificaciones y facilidades que comprendan a este último”.
EXENCIONES
El artículo 3 de la ordenanza aprobada en la asamblea de concejales y mayores contribuyentes del viernes 4 de enero regula a su vez, el artículo 126 del Código Fiscal que se refiere a requisitos y condiciones para exenciones.
“ARTICULO 126º.- Requisitos. Condiciones. Las exenciones comprenden las tasas, derechos y tributos que específica y taxativamente se fijan para cada tipo particular de exención, previstas en los Artículos del Capítulo Segundo – Exenciones y Beneficios en Particular – del Título II “Régimen General de Exenciones Tributarias”, de este Código Fiscal.
Es condición para acceder a cualquier tipo de exención fiscal, tener abonadas las cuotas devengadas y/o canceladas las deudas o contar con plan de pago vigente de aquellas tasas, derechos o contribuciones que se liquidan con los tributos alcanzados y comprendidos en el Régimen General de Exenciones Tributarias, de este Código Fiscal.
La obtención de la exención de un tributo no excluye ni redime la obligación de pago de aquellos otros que se les relacionan a efectos de su liquidación, conforme lo indicado en el párrafo precedente. Con carácter general el Departamento Ejecutivo queda facultado para establecer y determinar en cada caso de exención: a) El porcentaje a otorgar, que puede ser total o parcial; b) Los elementos probatorios que deben presentar los interesados para acreditar que reúnen los recaudos necesarios para ser beneficiarios de la eximición de tributos municipales; y c) El plazo dentro del cual deben volver a acreditarse los requisitos para acceder a los beneficios. Lo expuesto en este Artículo, es sin perjuicio de los requisitos y condiciones que se pudieran fijar para cada exención en particular por este Código Fiscal”.
JUBILADOS Y PENSIONADOS
En cuanto a este régimen también hubo modificaciones en este caso al artículo 135 del Código Penal introducidas por el artículo 4 de la ordenanza 7490:
Por el mismo se autoriza al Departamento Ejecutivo a otorgar a los jubilados y/o pensionados que acrediten exclusivamente la propiedad de vivienda única habitada por el beneficiario, su cónyuge, hijos menores y/o personas mayores a cargo y cuyo ingreso provenga de una (1) o dos (2) jubilaciones y/o pensiones del grupo conviviente, una franquicia de hasta cincuenta por ciento (50%) en los tributos municipales que se indican a continuación:
− Tasa por Limpieza y Conservación de la Vía Pública;
− Tasa por Servicios Sanitarios
− Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, son también requisitos y condiciones para acceder al presente beneficio: a) En todos los casos, que los ingresos obtenidos a través de jubilaciones y/o pensiones mencionados anteriormente, no sean superiores a la sumatoria de dos (2) haberes mínimos, de acuerdo a lo establecido por la legislación vigente para las jubilaciones y pensiones nacionales.
En el caso de superar la sumatoria de 2 (dos) haberes mínimos mensuales durante el año calendario fiscal, como consecuencia de haber sido beneficiado por el programa de Reparación Histórica establecido por la Ley Nº 27.260, queda facultado el Departamento Ejecutivo a dejar sin efecto el descuento otorgado por el presente artículo sin necesidad de notificación previa alguna, impactando a partir de la cuota próxima a vencer con posterioridad a la toma de conocimiento por parte del municipio de la situación descripta; b) Que el jubilado y/o pensionado titular de la partida no registre deuda alguna con el municipio, o en su defecto, la misma haya sido incluida en un Plan de pagos, o habiéndolo hecho, el mismo se encuentre vigente y sin cuotas vencidas impagas. c) El beneficio establecido para la tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, sólo alcanza aquellos inmuebles especificados y encuadrados dentro de lo que disponga la Ordenanza Impositiva vigente para cada ejercicio fiscal.
El Departamento Ejecutivo está facultado a requerirle al beneficiario las veces que lo considere necesario, durante el año calendario fiscal, la documentación pertinente a efectos de constatar la situación enunciada en los incisos precedentes. Asimismo, puede solicitar información a los organismos previsionales y todo otro que resulten competente en jurisdicción nacional, provincial o municipal para constatar los requisitos del primer párrafo e incisos a) y b) del presente Artículo. La franquicia establecida en la presente es por año calendario. Comienza a regir a partir de la fecha de presentación de la solicitud y caduca el 31 de diciembre del mismo año en que fue solicitada. Para su continuidad, debe ser renovada por solicitud del contribuyente”.
BENEFICIARIOS SOCIALES
En cuanto a este aspecto, el nuevo artículo 136 quedo redactado así:
"Bonificación especial de carácter social. Son beneficiarios de una franquicia por descuento del treinta por ciento (30%) en la Tasa por Limpieza y Conservación de la Vía Pública y Tasa por Servicios Sanitarios las siguientes personas que acrediten exclusivamente la titularidad registral de vivienda única habitada por el beneficiario, y resulten:
- Jubilados y pensionados que perciban hasta dos (2) haberes mininos de acuerdo a lo establecido por la legislación vigente para las jubilaciones y pensiones nacionales.
A tales efectos, serán considerados únicamente los haberes del propietario. Esta bonificación no es acumulativa a la dispuesta en el Artículo 135º y se aplica a quienes no encuadren en esta última;
- Trabajadores en relación de dependencia cuyo ingreso mensual no sea superior a la suma de dos salarios mínimos, vitales y móviles, de acuerdo a lo establecido por la Leyes y Normas vigentes;
- Monotributistas de categorías que correspondan a un ingreso anual mensualizado no superior a dos salarios mínimos, vitales y móviles, cuando la actividad por la que se hallen inscriptos sea la única fuente de ingresos;
- Beneficiarios de programas sociales otorgadas por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación;
- Inscriptos en el Monotributo Social;
- Beneficiarios del Seguro de Desempleo;
- Beneficiarios de Pensiones No Contributivas cuyo ingreso mensual no sea superior a lo dispuesto en el Artículo 135º; - Empleados del Servicios Doméstico incorporados al régimen especial de seguridad social;
- Personas discapacitadas que reúnan los requisitos previstos en el Artículo 134º. La aplicación de este artículo, queda sujeta a la reglamentación que realice el D.E. Municipal, a efectos de la instrumentación de los requisitos previstos en el mismo”.
La ordenanza 7490 aprobada en la asamblea de concejales y mayores contribuyentes del viernes 4 de enero modifica varios artículos del Código Fiscal del Partido de Junín (Ordenanza 7297/17).
Entre los cambios figuran las disposiciones contenidas en los artículos 80°, 81°, 82° y 83° del Código Fiscal del Partido de Junín –que fueron modificados por el artículo 1 de la ordenanza 7490.
De esta manera se establecen nuevas sanciones para contribuyentes por infracciones, aplicándose, recargos, multas por omisión, por defraudación, por infracción a los deberes formales e intereses resarcitorios y punitorios.
Con respecto a los recargos, el nuevo articulo 81 modificado indica que "toda deuda tributaria que no se abone dentro de los términos fijados está sujeta a la aplicación de un recargo. El recargo se aplica sobre el monto del tributo no ingresado en término, calculados sobre el valor del mismo al momento de su liquidación, correspondiente al período fiscal de devengamiento.
Se efectivizan sin necesidad de interpelación previa, en días corridos, desde la fecha en que debió efectuarse el pago hasta aquella en que este último se realice, por mes o fracción.
Quedan sujetos al recargo, las deudas tributarias pagadas fuera de término por los siguientes conceptos: a) Las tasas, derechos, permisos, patentes y contribuciones previstas en las Ordenanzas Tributarias; y b) Los anticipos, retenciones o ingresos a cuenta, correspondientes a los tributos citados en el apartado anterior.
La imputación de los recargos es sin perjuicio de las multas por omisión y defraudación de los Artículos 82º y 83º del Código Fiscal – texto según Ordenanza N° 7297-17 - y de los intereses resarcitorios o punitorios que el Municipio puede imponer en el marco del Artículo 26 º inciso e) del Decreto-Ley Nº 676958 – Ley Orgánica de las Municipalidades -
El recargo dispuesto se liquida sobre la base de la aplicación de la tasa que disponga por Decreto el Departamento Ejecutivo. Dicha tasa, no puede superar uno punto tres (1,3) veces la tasa vigente en el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones activas de giros en descubierto”.
A su vez, el artículo 82 hace mención a las multas por omisión que se aplican en el caso de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no concurran las situaciones de fraude o exista error excusable de hecho o de derecho.
Estas multas se gradúan entre un diez (10) y un cien (100) por ciento del tributo dejado de pagar o retener oportunamente, en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación. Constituyen situaciones particulares pasibles de multas por omisión, o sea, no dolosas, las siguientes:
− Falta de presentación de Declaraciones Juradas, que trae consigo omisión de gravámenes;
− Presentación de Declaraciones Juradas inexactas que derivan en errores en la liquidación del tributo o por no haberse cumplido con las disposiciones que no admiten dudas en su interpretación, pero que evidencian un propósito deliberado de evadir los tributos:
− Falta de denuncia en las determinaciones de oficio de que esta es inferior a la realidad, y similares.
La falta de presentación de la Declaración Jurada mensual de la Tasa por Inspección por Seguridad e Higiene, hace pasible a los contribuyentes obligados de una multa aplicada de oficio y automáticamente, establecida en la Ordenanza Impositiva.
“Con la determinación de multa por omisión, se devenga, conforme Artículo 26° inciso e) del Decreto-Ley N° 6769-58 – Ley Orgánica de las Municipalidades -, sin necesidad de interpelación previa, el interés mensual que determine por Decreto el D.E. Municipal, aplicable sobre el monto original e histórico del tributo, desde la fecha vencimiento hasta el pago u otorgamiento de facilidades de pago o interposición de la demanda de apremio.
En caso de juicio, se devenga, desde la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, el interés mensual que establezca por Decreto el D.E. Municipal, aplicable sobre el valor original e histórico del tributo”.
En cuanto a las multas por defraudación, el nuevo artículo 83 modificado indica que se aplican en casos de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de los contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos.
Estas multas se gradúan de dos (2) hasta diez (10) veces el tributo en que se defraudó a la Municipalidad.
La multa por defraudación se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que deben ingresarlos al Municipio, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por razones de fuerza mayor. Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, las siguientes:
− Declaraciones Juradas en evidente contradicción con los libros de comercio simples o rubricados, documentos u otros antecedentes correlativos;
− Declaraciones Juradas con datos falsos, por ejemplo, provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad, doble juego de libros contables tendientes a evadir el tributo;
− Declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal, figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada;
− Falta de actualización ante la Dirección de Catastro Municipal de datos referidos a la propiedad de inmuebles en la forma y el modo que establezca el Departamento Ejecutivo; y
− Falta de actualización ante la Dirección de Catastro Municipal de modificaciones parcelarias aprobadas por la Dirección de Catastro Provincial.
“Con la determinación de multa por defraudación, de devenga, conforme Artículo 26° inciso e) del Decreto-Ley N° 6769-58 – Ley Orgánica de las Municipalidades -, sin necesidad de interpelación previa, el interés mensual que determine por Decreto el D.E. Municipal, aplicable sobre el monto original e histórico del tributo desde la fecha vencimiento hasta el pago u otorgamiento de facilidades de pago o interposición de la demanda de apremio. En caso de juicio, se devenga, desde la interposición de la demanda y hasta el efectivo pago, el interés mensual que establezca por Decreto el D.E. Municipal, aplicable sobre el valor original e histórico del tributo”.
FACILIDADES DE PAGO
Por su parte el artículo 2 de la ordenanza 7490/2019 modifica el artículo 98 del Código Fiscal del Partido de Junín – texto según Ordenanza N° 7297-17 –, el que queda redactado de la siguiente manera:
“ARTICULO 98º.- Facilidades de pago. Es facultad del Departamento Ejecutivo otorgar facilidades y planes para el pago de los tributos, cuando medien circunstancias justificadas, para lo que puede realizar bonificaciones sobre los recargos y aplicar intereses por financiación, de acuerdo a la reglamentación correspondiente. En caso caducidad y/o incumplimiento del plan otorgado y acogimiento a una nueva y segunda financiación para la cancelación de deudas tributarias, el D.E. Municipal queda autorizado a efectuar quitas, reducciones o restricciones en los beneficios, bonificaciones y facilidades que comprendan a este último”.
EXENCIONES
El artículo 3 de la ordenanza aprobada en la asamblea de concejales y mayores contribuyentes del viernes 4 de enero regula a su vez, el artículo 126 del Código Fiscal que se refiere a requisitos y condiciones para exenciones.
“ARTICULO 126º.- Requisitos. Condiciones. Las exenciones comprenden las tasas, derechos y tributos que específica y taxativamente se fijan para cada tipo particular de exención, previstas en los Artículos del Capítulo Segundo – Exenciones y Beneficios en Particular – del Título II “Régimen General de Exenciones Tributarias”, de este Código Fiscal.
Es condición para acceder a cualquier tipo de exención fiscal, tener abonadas las cuotas devengadas y/o canceladas las deudas o contar con plan de pago vigente de aquellas tasas, derechos o contribuciones que se liquidan con los tributos alcanzados y comprendidos en el Régimen General de Exenciones Tributarias, de este Código Fiscal.
La obtención de la exención de un tributo no excluye ni redime la obligación de pago de aquellos otros que se les relacionan a efectos de su liquidación, conforme lo indicado en el párrafo precedente. Con carácter general el Departamento Ejecutivo queda facultado para establecer y determinar en cada caso de exención: a) El porcentaje a otorgar, que puede ser total o parcial; b) Los elementos probatorios que deben presentar los interesados para acreditar que reúnen los recaudos necesarios para ser beneficiarios de la eximición de tributos municipales; y c) El plazo dentro del cual deben volver a acreditarse los requisitos para acceder a los beneficios. Lo expuesto en este Artículo, es sin perjuicio de los requisitos y condiciones que se pudieran fijar para cada exención en particular por este Código Fiscal”.
JUBILADOS Y PENSIONADOS
En cuanto a este régimen también hubo modificaciones en este caso al artículo 135 del Código Penal introducidas por el artículo 4 de la ordenanza 7490:
Por el mismo se autoriza al Departamento Ejecutivo a otorgar a los jubilados y/o pensionados que acrediten exclusivamente la propiedad de vivienda única habitada por el beneficiario, su cónyuge, hijos menores y/o personas mayores a cargo y cuyo ingreso provenga de una (1) o dos (2) jubilaciones y/o pensiones del grupo conviviente, una franquicia de hasta cincuenta por ciento (50%) en los tributos municipales que se indican a continuación:
− Tasa por Limpieza y Conservación de la Vía Pública;
− Tasa por Servicios Sanitarios
− Tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, son también requisitos y condiciones para acceder al presente beneficio: a) En todos los casos, que los ingresos obtenidos a través de jubilaciones y/o pensiones mencionados anteriormente, no sean superiores a la sumatoria de dos (2) haberes mínimos, de acuerdo a lo establecido por la legislación vigente para las jubilaciones y pensiones nacionales.
En el caso de superar la sumatoria de 2 (dos) haberes mínimos mensuales durante el año calendario fiscal, como consecuencia de haber sido beneficiado por el programa de Reparación Histórica establecido por la Ley Nº 27.260, queda facultado el Departamento Ejecutivo a dejar sin efecto el descuento otorgado por el presente artículo sin necesidad de notificación previa alguna, impactando a partir de la cuota próxima a vencer con posterioridad a la toma de conocimiento por parte del municipio de la situación descripta; b) Que el jubilado y/o pensionado titular de la partida no registre deuda alguna con el municipio, o en su defecto, la misma haya sido incluida en un Plan de pagos, o habiéndolo hecho, el mismo se encuentre vigente y sin cuotas vencidas impagas. c) El beneficio establecido para la tasa por Conservación, Reparación y Mejorado de la Red Vial Municipal, sólo alcanza aquellos inmuebles especificados y encuadrados dentro de lo que disponga la Ordenanza Impositiva vigente para cada ejercicio fiscal.
El Departamento Ejecutivo está facultado a requerirle al beneficiario las veces que lo considere necesario, durante el año calendario fiscal, la documentación pertinente a efectos de constatar la situación enunciada en los incisos precedentes. Asimismo, puede solicitar información a los organismos previsionales y todo otro que resulten competente en jurisdicción nacional, provincial o municipal para constatar los requisitos del primer párrafo e incisos a) y b) del presente Artículo. La franquicia establecida en la presente es por año calendario. Comienza a regir a partir de la fecha de presentación de la solicitud y caduca el 31 de diciembre del mismo año en que fue solicitada. Para su continuidad, debe ser renovada por solicitud del contribuyente”.
BENEFICIARIOS SOCIALES
En cuanto a este aspecto, el nuevo artículo 136 quedo redactado así:
"Bonificación especial de carácter social. Son beneficiarios de una franquicia por descuento del treinta por ciento (30%) en la Tasa por Limpieza y Conservación de la Vía Pública y Tasa por Servicios Sanitarios las siguientes personas que acrediten exclusivamente la titularidad registral de vivienda única habitada por el beneficiario, y resulten:
- Jubilados y pensionados que perciban hasta dos (2) haberes mininos de acuerdo a lo establecido por la legislación vigente para las jubilaciones y pensiones nacionales.
A tales efectos, serán considerados únicamente los haberes del propietario. Esta bonificación no es acumulativa a la dispuesta en el Artículo 135º y se aplica a quienes no encuadren en esta última;
- Trabajadores en relación de dependencia cuyo ingreso mensual no sea superior a la suma de dos salarios mínimos, vitales y móviles, de acuerdo a lo establecido por la Leyes y Normas vigentes;
- Monotributistas de categorías que correspondan a un ingreso anual mensualizado no superior a dos salarios mínimos, vitales y móviles, cuando la actividad por la que se hallen inscriptos sea la única fuente de ingresos;
- Beneficiarios de programas sociales otorgadas por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación;
- Inscriptos en el Monotributo Social;
- Beneficiarios del Seguro de Desempleo;
- Beneficiarios de Pensiones No Contributivas cuyo ingreso mensual no sea superior a lo dispuesto en el Artículo 135º; - Empleados del Servicios Doméstico incorporados al régimen especial de seguridad social;
- Personas discapacitadas que reúnan los requisitos previstos en el Artículo 134º. La aplicación de este artículo, queda sujeta a la reglamentación que realice el D.E. Municipal, a efectos de la instrumentación de los requisitos previstos en el mismo”.

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