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policiales

Eduardo Aguilar ya no es el abogado defensor de Petricio





El abogado Eduardo Aguilar desde el viernes a la maƱana ya no es es el abogado de Cristian Emiliano Petricio, ya que la familia contratĆ³ a un estudio de abogados de la ciudad de Buenos Aires.

AdemƔs Aguilar dijo que "jamƔs intentƩ llegar a un acuerdo a juicio abreviado con fiscalƭa, sobre el caso de Petricio. JamƔs estuvo en agenda, ni siquiera lo charlamos, siempre estuve tratando de ver la posibilidad de demostrar la inocencia".

Petricio se encuentra imputado del delito contra la integridad sexual "-Abuso sexual con acceso carnal-y  Lesiones Leves, en Concurso Real", del que resultĆ³ vĆ­ctima una adolescente de 16 aƱos ocurrido en la madrugada del domingo 4 de noviembre pasado.

A Petricio se le dictĆ³ prisiĆ³n preventiva -como se informĆ³ el pasado miĆ©rcoles 26- "ratificada en el curso de la audiencia desarrollada en sede del Juzgado en los tĆ©rminos del art. 168bis del C.P.P y, los requerimientos instrumentados en el curso de dicha audiencia por el Sr. Defensor Particular del imputado Petricio, Dr. Eduardo Aguilar", como consta en el escrito judicial que fue publicado por Junin24.

LA DECISION JUDICIAL

El siguiente es el texto completo que convierte la detenciĆ³n en prisiĆ³n preventiva de Petricio:

Y CONSIDERANDO:
       Que a fs.627/639vta, la Sra. Agente Fiscal, Titular a cargo en la presente causa, de la Unidad Funcional de InstrucciĆ³n y Juicio Nro. 6, Dra. Mirta Moncla solicita la conversiĆ³n de la simple detenciĆ³n en prisiĆ³n preventiva del imputado Cristian Emiliano Petricio; justificando el dictado de la medida de coerciĆ³n en la modalidad de arresto preventivo, calificando el mismo como ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL Y LESIONES LEVES (AGRAVADAS POR VIOLENCIA DE GƉNERO) EN CONCURSO REAL, EN LOS TƉRMINOS DE LOS ARTS. 119, TERCER PARRAFO, 92 (EN RELACIƓN A LOS ARTS. 89 Y 80 INC.11 ) Y 55, DEL CƓDIGO PENAL..-En el curso de la audiencia al concederle la palabra reitera en idĆ©nticos tĆ©rminos el pedido de prisiĆ³n preventiva al que remite, donde ademĆ”s da una breve lectura de los elementos de prueba de cargo colectados refiere que, se acredita la responsabilidad del nombrado imputado y que, ademĆ”s, conforme la penalidad del ilĆ­cito se presume que en libertad obstaculizarĆ­a el normal desarrollo del proceso debido a la conducta de Petricio como "espectador" del procedimiento policial inicial, y eludir el accionar de la justicia. Finalmente, aduna que se opone a toda intenciĆ³n de canalizar la situaciĆ³n del imputado en una medida alternativa a la prisiĆ³n preventiva.-
       Que, luego, se le otorga la palabra al Sr. Defensor Particular del imputado Petriccio, Dr. Eduardo Aguilar, quien sostiene textualmente: ".........en primer termino se opone al dictado de la prisiĆ³n preventiva toda vez que no se verifica en autos ni el peligro de fuga ni entorpecimiento probatorio ello por cuanto ocho dĆ­as despuĆ©s del hecho mi defendido permaneciĆ³ en su trabajo y en su casa y no hay elemento de prueba que pudiera afirmar que ha intentado borrar rastro alguno, ni que haya intentado fugarse. Por otra parte es una persona casada con tres hijos quienes necesitan del trabajo de su padre para procurarle el sustento diario. En cuanto a la calificaciĆ³n legal, la amplicaciĆ³n efectuada por la FiscalĆ­a no se corresponde con ninguna prueba obrante en el expte. toda vez que el examen medico inicial obrante a fs. 93/96 no da cuenta de ninguna lesiĆ³n en la zona de la vulva, razĆ³n por la cual debe permanecer el relato de la vĆ­ctima que manifiesta no haber sido penetrada, no obstante ello, a fs. 98 hay una conclusiĆ³n mĆ©dica que habla de un hematoma en el arco superior de la vulva y dice textualmente: se trata de un intento, no como lo sostiene la FiscalĆ­a- de un hecho consumado-. Respecto al material genĆ©tico de su defendido al tiempo de su detenciĆ³n va a plantear la nulidad de la toma de muestra y todo otro acto consecuencia, en virtud de que su defendido manifestĆ³ al Def. oficial que las muestras de hisopado que le extrajeron fueron colocadas en una caja de telgopor sin seguir las medidas necesarias para su resguardo y normal cadena de custodia. Esa falta de cadena de custodia pudo contaminar otras muestras toda vez que la FiscalĆ­a espero a tener muestras para comparar para realizar la prueba genĆ©tica cuando teniendo el material genĆ©tico de la vĆ­ctima a su disposiciĆ³n desde el hecho pudo haberla realizado y conservar sus resultados para ser comparados con el entonces o futuros imputados. Es por eso que la defensa solicita sin perjuicio de la prosecusiĆ³n de la investigaciĆ³n que no se dicte la prisiĆ³n preventiva y se permita a Petricio transitar en libertad las siguientes etapas procesales. Solicita el cambio de calificaciĆ³n legal a como era en la etapa inicial -delito contra la integridad sexual en grado de tentativa- y se decreta la nulidad del acto de extracciĆ³n de material genĆ©tico de Petricio. Y en subsidio de todo lo manifestado solicita una morigeraciĆ³n al encierro preventivo como puede ser una prisiĆ³n domiciliaria con control electrĆ³nico lo que compatibilizar en parte la pretensiĆ³n de la parte acusadora de tener encerrado a su defendido y la pretensiĆ³n de este de no continuar su encierro en una cĆ”rcel atento a su inalterable estado jurĆ­dico de inocencia..... ".-
       Que, a continuaciĆ³n se concede nuevamente la palabra a la representante Fiscal, por asĆ­ haberlo requerido en este acto, a los fines de manifestar que, respecto de la calificaciĆ³n legal, refiere que su mutaciĆ³n se sustenta en, la lesiĆ³n que presentaba la vĆ­ctima conforme lo informado a fs. 96/98, donde se determino que el paciente reviste "..hemotoma en zona de horquilla y perienal.." en base a ello se requiriĆ³ el testimonio del Dr. Vega Hidalgo, quien la asistiĆ³ en tal acto a Bedoya Maia, y refiriĆ³ como se hicieron los hisopados vaginales, los cuales fueron complicados, logrando convencer a la niƱa, extrayĆ©ndose muestras con hisopados estĆ©riles y la tercer muestra y cuarta muestra fueron entre tres cms. de profundidad de la cavidad vaginal de la vĆ­ctima, donde se obtuvieron material genĆ©tico y ademĆ”s el informe de referencia da cuenta que hubo una penetraciĆ³n por cuanto tuvo capacidad de engendrar y producir enfermedad de tipo contagiosa. En las referidas argumentaciones, justifica el Ministerio Publico Fiscal el encuadre legal, como delito consumado.-
      Que, en el curso de la audiencia, en atenciĆ³n a que, la nulidad articulada esta relacionada a la manipulaciĆ³n, al decir de la defensa Particular, de las muestras obtenidas al imputado Petriccio mediante procedimiento de hisopado bucal, ambas partes, admitieron que, previo a resolver los requerimientos formulados en el curso de la audiencia, se proceda a remitir las actuaciones, al Ministerio PĆŗblico a los efectos de que, la Sra. Agente Fiscal, aporte las explicaciones que, la solicitud de la defensa TĆ©cncia del imputado imponĆ­a y, en su caso proceda agregar la documentaciĆ³n respaldatoria.-
      Que, a fs.648, atento lo acordado, por las partes, en la audiencia de figuraciĆ³n a fs. 646/647vta, se suspendiĆ³ el plazo para resolver, pasando en vista  los actuados a la Sra. Agente Fiscal (UFIJ nro.6) a fin de que se expida sobre la nulidad impetrada y aporte la prueba de cadena de custodia cuestionada.
Que, a fs.664/667vta obra presentaciĆ³n del Ministerio PĆŗblico, donde emite dictamen, con relaciĆ³n a los cuestionamientos de la defensa tĆ©cnica del imputado en el marco de la audiencia prevista en el art. 168 bis del CP.P. (fs. 646/647 y vta),  respecto de la legalidad de la toma de la muestra de material genĆ©tico al imputado Petricio y, ademĆ”s de expedirse sobre la nulidad planteada, se le recibiĆ³ declaraciĆ³n testifical a la Dra. Mollo (Perito MĆ©dica del Instituto de InvestigaciĆ³n Criminal y Ciencias Forenses Norte, dependiente de la ProcuraciĆ³n Gral.de la Corte) quien tomĆ³ las muestras en acta luciente a fs. 650/651, a los efectos de clarificar el mĆ©todo utilizado a dichos fines.-
En dicha declaraciĆ³n, la Dra. Mirta Mollo explicĆ³ pormenorizadamente el procedimiento realizado en el examen mĆ©dico y toma de muestras biolĆ³gicas encomendadas el dĆ­a 12 de Noviembre del corriente aƱo.Concluye afirmando la Sra. Agente Fiscal que, el perfil genĆ©tico del imputado Petricio se obtiene en el marco de legalidad que garantiza la incolumidad de las muestras obtenidas.Agrega, la documentaci´no respaldatoria, con los sobres sellados y, la correspondiente cadena de custodia.-
Continua exponiendo la Sra. Agente Fiscal que, luego, la comparaciĆ³n entre el perfil de referencia y los resultados genĆ©ticos obtenidos a partir de anĆ”lisis de las evidencias,  revelan la contundencia de la prueba de cargo que el  planteo defensista pretende desconocer, impulsando su pretensiĆ³n nulificatoria  como mero instrumento dilatorio .
       En ese marco sostiene la Sra. Agente Fiscal que, el quejoso  se ha desentendido incluso de la  disparidad existente entre los orĆ­genes de los fluidos examinados e intenta desconocer el marco en el cual,  fue cumplimentada  la diligencia pericial de fs 587/592 en la que los licenciados Ronchi y Guida , certifican el estado "del sobre blanco (cerrado, sellado y firmado) que resguardaba junto a cadena de custodia y acta de extracciĆ³n , el "hisopado tipo Whatman obtenido del imputado Cristian Petricio".- Muestra 575.20  . Se acompaƱa a la presente, la cadena de custodia y 5 sobres conteniendo evidencias obtenidas al momento del examen mĆ©dico del acusado Petricio.
       Para finalizar sobre la nulidad incoada afirma que, todos los recaudos procesales fueron cumplidos; incluso fue notificada al imputado y a su  defensa tĆ©cnica, en los tĆ©rminos del art 247 del CPP,  la realizaciĆ³n del acto pericial  donde se procede  al anĆ”lisis de los fluidos biolĆ³gicos  obtenidos de la vĆ­ctima y el acusado Petricio (fs 528) posibilitando el amplio control de la diligencia probatoria que hoy se pretende atacar.  Y respecto de la cual, como queda plasmado, no se verifica irregularidad alguna .-
        AsĆ­ las cosas, en tren de resolver los requerimientos formulados por la Sra. Agente Fiscal y, por la defensa tĆ©cnica del imputado,  he de recordar que todo auto o sentencia requiere de una estructura lĆ³gica y autosuficiente que permita conocer con claridad las premisas que sustentan el pronunciamiento. En este sentido, conforme lo exige el art. 171 de la ConstituciĆ³n de la provincia, receptado en el art. 106 del ritual, cumplirĆ© con la obligaciĆ³n de motivar mi decisiĆ³n que,  implica fundarlo racional y concordantemente, de modo que permita extraer, de las valoraciones que se realizan el acierto de su conclusiĆ³n, con la exigencia de que se sostenga en pruebas vĆ”lidas, que no sea ilĆ³gico, arbitrario o falso, ni contradictoria con el material probatorio allegado a la presente.-
En ese camino, como Ć³rgano Jurisdiccional en la instancia de GarantĆ­as, debo resolver todas las cuestiones que han sido planteadas en forma y tiempo por las partes. Este requisito tiende a asegurar la eficacia de la defensa: "de nada valen las alegaciones si el Juez no se digna considerarlas".-(conforme TeorĆ­a General del Proceso, Fernando de la RĆŗa, ed. De Palma, pag.140/141).-
PLANTEO DE NULIDAD (con relaciĆ³n a las muestras de hisopados que le extrajeron al imputado Petricio, edificĆ”ndose el cuestionamiento del Sr. Defensor Particular en que, no se han seguido las medidas necesarias para su resguardo y normal cadena de custodia).-
      AsĆ­ las cosas, pasarĆ© a expedirme sobre el requerimiento de nulidad impulsado por la defensa tĆ©cnica del imputado, advirtiendo que, como Ć³rgano Jurisdiccional en la instancia de GarantĆ­as, debo vigilar la estricta observancia del orden legal en el cumplimiento de las reglas del procedimiento, a los efectos de hacer realidad la mentada "igualdad de armas"; sin perder de vista el estadio de la investigaciĆ³n preparatoria y el impulso que, en la instancia se le impone al Ć³rgano acusador.-Ello, le impide actuar arbitrariamente.-No hay Ć³rganos soberanos o exentos de control en la actividad jurisdiccional, excepto los mĆ”s altos tribunales que tienen sobre sĆ­ Ćŗnicamente un control polĆ­tico.
       La decisiĆ³n judicial que voy a adoptar en la presente no es antojadiza, sino que, por el contrario, contiene los presupuestos de prudencia y meditada valoraciĆ³n.-Ello, sin perder de vista, el estadio que transita la investigaciĆ³n.-
Teniendo presente dichos presupuestos, considero lĆ³gicos y razonables las explicaciones que ha brindado el Ministerio PĆŗblico Fiscal, por cuanto se compadece con el material probatorio allegado a las actuaciones.-
Al respecto no es posible dejar de considerar, en primer lugar, las explicaciones cientĆ­ficas aportadas por el profesional de la medicina  - con una amplĆ­a trayectoria en el Poder Judicial - que, procediĆ³ en la oportunidad que, enmarca el acta de fs. 346/348  a la obtenciĆ³n de las muestras al imputado Petricio.-
AsĆ­, la Dra. Mirta Mollo Sartelli, mĆ©dico forense del Instituto de InvestigaciĆ³n Criminal y Ciencias Forense Norte, en declaraciĆ³n contenida en acta de fs. 650/651, nos ilustra sobre el protocolo seguido para la recolecciĆ³n de las muestras, a saber:: Se realiza cepillado de ambos laterales de mucosa oral, con cepillo Whatman . Una vez realizada la muestra , se coloca en plana de tergopol ya que la misma debe permanecer entre 10 a 15 minutos, posibilitando su secado previo a ensobrar con cinta de evidencia y sello de resguardo. AcciĆ³n que se concluye antes de terminar el acto pericial en presencia  de los actuantes. Refiere tambiĆ©n la perito que, de dicho acto se han obtenido placas fotogrĆ”ficas que se agregan al informe respectivo que luce agregado a fs. 345/348 (CD que se adjunta conteniendo placas fotogrĆ”ficas).- Ello es lo que he podido corroborar con la correspondiente planilla de custodia, refrendada por la Dra. Mollo y, los sobres debidamente sellados donde se procede a individualizar las respectivas muestras tomadas a Petriccio; las que fueron elevadas al laboratorio de genĆ©tica forense del Instituto de InvestigaciĆ³n Criminal y Ciencias Forenses Norte dependiente de la ProcuraciĆ³n General de la SCJBA; lugar donde despuĆ©s se realizĆ³ la prueba de perfiles genĆ©ticos y comparativa (entre lo obtenido en el cuerpo de la vĆ­ctima y el hisopado bucal de Petricio).-
       En atenciĆ³n a lo expuesto, si bien no observĆ³ irregularidad alguna en la obtenciĆ³n de las muestras; la perito Forense Oficial aclara que, dicho acto pericial puede ser reproducida exactamente de la misma manera en que fue efectuado, atento a que, en el cumplimiento de la diligencia, fueron seguidos estrictamente los pasos que el protocolo de actuaciĆ³n cientĆ­fica impone.
En Ć©ste punto, no advierto que se haya incumplido con el protocolo que detalla la ProcuraciĆ³n Gral. de la SCJBA, en cuanto al resguardo de las muestras obtenidas, con la correspondiente cadena de custodia, en cuanto a la preservaciĆ³n total de su eficacia procesal.-Se ha efectuado la extracciĆ³n, por la perito Forense del Instituto de la ProcuraciĆ³n, documentado el acto con la planilla correspondiente, ensobrando las muestras, rotulandolas y colocĆ”ndolas en un sobre con la correspondiente cadena de custodia.-Dicha planilla de Cadena de Custodia y la documentaciĆ³n originada en la aplicaciĆ³n del presente sistema, estĆ”n exentas de modificaciones o alteraciones por raspado, borrado, lavado, agregados, tachadura, enmienda, retoque o cualquier otro hecho que atente contra el principio de integridad.
En definitiva, el perfil genĆ©tico del imputado Petricio se obtiene en el marco de legalidad  y; en ese aspecto es tan absurdo el planteo de la defensa tĆ©cnica del imputado Petricio que, no ha advertido de la  disparidad existente entre los orĆ­genes de los fluidos examinados (en efecto se ha recolectado en el cuerpo de la vĆ­ctima semen humano, mientras que, las muestras obtenidas al imputado fue un hisopado bucal y, tal como se ha informado se ha realizado cepillado de ambos laterales de mucosa oral, con cepillo Whatman).-No se ha extraĆ­do semen al imputado.-Esa dicotomia entre los fluidos obtenidos a la vĆ­ctima y, al imputado le restan virtualidad al planteo formulado.-
Lo expuesto supra,  se complementa con la diligencia pericial de fs 587/592 en la que los licenciados Ronchi y Guida , certifican el estado "del sobre blanco (cerrado, sellado y firmado) que resguarda junto a cadena de custodia y acta de extracciĆ³n, el "hisopado tipo Whatman obtenido del imputado Cristian Petricio".- Muestra 575.20 .-Se ha acompaƱado, la cadena de custodia y, sobre conteniendo evidencia obtenida al momento del examen mĆ©dico del acusado Petricio; que se reservaran en secretaria..-
Acreditada la forma en que se extrajeron las muestras, no quedan dudas que las mismas se efectuaron al aquĆ­ imputado y; con la presencia de un profesional de la medicina (Perito Forense Oficial), cumplimentando los protocolos de rigor. Lo que interesa resaltar en este punto, es que todas las dudas que traiga aparejado el incumplimiento o desvĆ­os en la cadena de custodia, deberĆ”n ser tratados en el Ć”mbito de la valoraciĆ³n de la prueba, y no de su validez.-
       En atenciĆ³n a lo expuesto, las afirmaciones que ha efectuado la defensa, con relaciĆ³n a este punto, no importan un vicio que autorice a decretar una nulidad, mĆ”xime cuando su procedencia ha de ser examinada con criterio restrictivo.-No serĆ” viable su exclusiĆ³n; sino que, debe ser cuestionada en su mĆ©rito o fuerza de convicciĆ³n al resolver sobre la culpabilidad del imputado.-
En efecto, existe una presunciĆ³n de regularidad de la cadena de custodia que sĆ³lo cesa cuando se produce una sospecha razonable de que ha habido algĆŗn tipo de posible manipulaciĆ³n, situaciĆ³n que no se presenta en el caso en estudio; sumado a ello lo que he expuesto supra, en cuanto a que los fluidos examinados, son diversos (semen en el cuerpo de la vĆ­ctima) e hisopado bucal al imputado.-Ello, sin desconocer que, tambiĆ©n a la vĆ­ctima se le efectuĆ³ hisopado bucal con cepillo Whatman.-
Para ello resulta ilustrativo mencionar el informe pericial del Laboratorio de InmunohematologĆ­a del Instituto de InvestigaciĆ³n Criminal y Ciencias Forenses Norte dependiente de la ProcuraciĆ³n Gral de la SCJBA que luce agregado a fs. 436436/439.-Puntualmente en lo que, respecta a las muestras obtenidas en el cuerpo de la vĆ­ctima  - en la cavidad vaginal y, por fuera de la vulva - recolectadas con las respectivas cadenas de custodia.-
Tal como se ha documentado en dicho estudio, entre otras muestras, viene al caso detallar  las siguientes: a) las muestras contenidas en papel madera rotulado nro. 1- efecto 24429 con su correspondiente cadena de custodia conteniendo hisopado con material mucoso obtenido por fuera de vulva de la vĆ­ctima (muestra 212.8); b) sobre papel madera rotulado nro.2 - efecto 24429, con correspondiente cadena de custodia, conteniendo hisopado con con material mucoso por fuera de vulva, muestra 212.9; c) sobre papel madera rotulado nro.3 - efecto 24431, con correspondiente cadena de custodia, conteniendo hisopado  vaginal, muestra 212.10; d) sobre papel madera rotulado nro.4 - efecto 24431, con la respectiva cadena de custodia, conteniendo hisopado vaginal, muestra 212.11.-
       A partir del detalle de las distintas muestras obtenidas se investiga la presencia de semen humano mediante determinaciĆ³n de semenogelin (proteĆ­na especĆ­fica de semen humano).-TambiĆ©n se realizĆ³ la bĆŗsqueda de sangre humana y la bĆŗsqueda de saliva humana.-
       Es asĆ­ que, de las muestras obtenidas en el cuerpo de la vĆ­ctima (muestra 212.8; 212.9; 212.10; 212.11 (tal como lo he detallado supra se corresponden a los hisopados obtenidos por fuera de vulva y cavidad vaginal en la niƱa) se obtuvo resulta positivo para la presencia de semen humano.- Y es asĆ­ que, al efectuarse el estudio comparativo del perfil genĆ©tico obtenido de las muestras de semen con el hisopado bucal colectado al imputado seƱalĆ³ identidad entre las muestras (obtenidas fuera de vulva y en la cavidad vaginal de al niƱa).-No ha podido explicar, el imputado Petricio, como llegĆ³ su semen en la cavidad vaginal de la niƱa, atento que sĆ³lo se le extrajo saliva, a travĆ©s del hisopado bucal, con cepillo Whatman.-Ello, lo ampliarĆ© al tratar la autorĆ­a de Petricio en el hecho.-
       NingĆŗn motivo existe para sospechar de la regularidad de la extracciĆ³n del hisopado bucal por personal facultado para ello (resulta ser la Perito Jefa del Instituto de Criminalista Norte de la ProcuraciĆ³n Gral de la Corte, no se puede dudar de su experiencia y capacidad cientĆ­fica), en cumplimiento de los recaudos sanitarios requeridos al respecto. Es por ello que,  no hay razĆ³n alguna para dudar de que la muestra analizada de donde se obtuvo el perfil genĆ©tico compatible al imputado fue justamente la que le fue extraĆ­da al acusado, por cuanto el estudio fue realizado sobre fluidos diversos.-
En definitiva: ni el derecho a un debido proceso - que, por cierto, requiere la imparcialidad del juzgador y su no compromiso con las partes - ni la garantĆ­a de la defensa en juicio sufrieron desmedro por la impugnaciĆ³n que, por cierto, debe ser rechazada, en esta instancia del proceso.-
Por ello, corresponde desestimar el planteo de nulidad interpuesto por la defensa tĆ©cnica en el curso de la audiencia celebrada en los tĆ©rminos del art. 168bis del ritual de figuraciĆ³n a fs.646/647vta.- Arts. 56, 266, 268, 273, 201, 202 y cc del C.P.P.-
REQUERIMIENTO DE DICTADO DE PRISIƓN PREVENTIVA Y SU OPOSICIƓN POR LA DEFENSA PARTICULAR DEL IMPUTADO.-
       En tarea de resolver, no puedo dejar de destacar que, la prisiĆ³n preventiva, como toda medida cautelar no requiere la prueba definitiva de la culpabilidad del aquĆ­ imputado, le basta con un grado de probabilidad, que aparece plenamente acreditado en autos.-Adunado a ello, la existencia de los peligros procesales -de fuga y entorpecimiento probatorio- que, han sido debidamente valorados al ordenar su detenciĆ³n y, que voy a profundizar al dar tratamiento del apartado 4 del art. 157 del ritual; correctamente fundamentados por el representante del Ministerio PĆŗblico Fiscal, que tornan razonable mantener privado de la libertad al imputado, en esta instancia del proceso, con la modalidad requerida por el Ć³rgano acusador.-
       En tal sentido, anticipando opiniĆ³n, entiendo que los elementos obrantes en autos me permiten arribar a la convicciĆ³n de que se encuentra justificada la existencia del hecho; que el mismo encuadra en una figura penal, receptada por el ordenamiento de fondo, se le ha recibido declaraciĆ³n en los tĆ©rminos del art. 308 del ritual al imputado Cristian Petricio; asĆ­ tambiĆ©n que, el nombrado ha resultado ser probablemente autor penalmente responsable del hecho, con el "alto grado de probabilidad exigido para la instancia". A dichos efectos, conforme lo establecido por los arts. 18 y 19 de la ConstituciĆ³n Nacional, no sĆ³lo se requiere la descripciĆ³n de un acontecer histĆ³rico, sino tambiĆ©n el detalle de la conducta que se atribuye al imputado en dicho acontecimiento. Ello procurarĆ© ilustrar a continuaciĆ³n.- Art.157 ,inc.1Āŗ, 2Āŗ y 3Āŗ del C.P.P.-
       I) En ese entendimiento, en lo que respecta a la existencia del hecho, conforme lo expuesto al tiempo de ordenar la detenciĆ³n del aquĆ­ imputado, que se  corresponde con el que se le hizo saber al recibirle declaraciĆ³n en los tĆ©rminos del art. 308 del C.P.P. (principio de congruencia), tiene por  acreditado la Sra. Agente Fiscal que:  "El dĆ­a 4 de Noviembre del aƱo 2018, alrededor de las 3:30 hs de la madrugada, la joven Maia Agostina Bedoya de 16 aƱos de edad sale  del local bailable denominado "Brook", sito en calle Benito de Miguel N° 667 de JunĆ­n y aborda un automĆ³vil de color blanco, taxi, modelo Volkswagen Voyage, dominio determinado a la postre como OVK-641,  con el objeto de regresar a su casa. Al subir, sorpresivamente cree reconocer al conductor, entablando con Ć©ste un diĆ”logo espontĆ”neo. Inmediatamente la vĆ­ctima se da cuenta que el conductor no se dirige en direcciĆ³n al domicilio indicado. Por el contrario el autor- un sujeto masculino, mayor de edad, de contextura robusta; prosigue con su cometido,  acelera la marcha del rodado y emprende un destino desconocido. Esta situaciĆ³n desorienta a Maia quien de manera desesperada le pide que corrija el trayecto. Sin embargo el conductor,  continuĆ³ su rumbo hasta detenerse en una calle vecinal perpendicular a calle Chile (o prolongaciĆ³n) a la altura de 500 metros de Ruta Nacional  188. En este lugar el autor  toma a la vĆ­ctima de los brazos, la sujeta fuertemente y comienza su agresiĆ³n. LlevĆ”ndola entre forcejeos hacia el asiento trasero del vehĆ­culo, donde la joven se observa semi desnuda, con el sujeto encima de su cuerpo tambiĆ©n semidesnudo, apoyando su miembro sexual sobre los genitales de la joven y de manera consecutiva, exigiĆ©ndole mantener relaciones sexuales. AsĆ­, cada negativa de la vĆ­ctima provocaba una reacciĆ³n violenta en el autor que persistentemente golpea con sus puƱos el rostro de la adolescente, logrando accederla carnalmente con su miembro sexual y eyaculando en la cavidad vaginal, provocĆ”ndole las lesiones descriptas a fs. 93/96. Los golpes de puƱo propinados le generaron: "...contusiĆ³n en regiĆ³n malar izquierdo con edema y eritema en pĆ³mulo y carrillo izquierdo, contusiĆ³n con equimosis en regiĆ³n submentoniana y por debajo de la rama izquierda de la mandĆ­bula, ambos labios estĆ”n edematizados con escoriaciones y signos de sangrado reciente en labio inferior, en la cavidad oral se observa escoriaciones en mucosa yugal y fractura de diente incisivo inferior izquierdo, en el pabellĆ³n auricular izquierdo se observa contusiĆ³n con pequeƱa escoriaciĆ³n en su interior y por detrĆ”s del pabellĆ³n auricular presenta otra contusiĆ³n con incipiente equimosis. A nivel del pabellĆ³n auricular derecho se observan escoriaciones en forma semi circular atribuibles a la presencia de un aro con forma de argolla que tiene la paciente...En la pierna izquierda presenta una escoriaciĆ³n lineal de 10 a 12 cm. de longitud y en el dorso a nivel del homĆ³plato derecho se observa otra escoriaciĆ³n lineal de 18 cm. de longitud....". Asimismo del informe mĆ©dico de fs. 98 se desprende la constataciĆ³n al examen vulvar de: "....himen indemne con un hematoma en zona de horquilla y base perineal...", correspondiendo esta Ćŗltima lesiĆ³n a la fricciĆ³n producto de la penetraciĆ³n".-
       La existencia de este hecho los acredita con las siguientes constancias probatorias, a saber: acta de procedimiento de fs 1/2, acta de procedimiento de fs 3/4, informe mĆ©dico de fs 5, documental de fs 7/8, actas de procedimientos de fs 10 y fs 12, declaraciones testimoniales de fs 14/15 de Borda Malaplat Ana Laura,  fs. 16/17 de Cruz Seitun Yesica, acta de procedimiento de fs. 18, declaraciones testimoniales de fs. 19/20 de Saladino Esmeralda y 21/22 de Ferrara Florencia Agustina; acta de secuestro de fs. 23, declaraciones testimoniales de fs. 24/25 de Juan carlos Camps, fs. 26/27 vta de Iribas Catalina , fs 28/29 de Belossi Delfina Soledad, fs 30/31 de Olavarriaga Delmagro Cecilia, de fs 32/33 de Leomagno Clara , fs 34/35 y fs 36/vta de Frutos Lola; acta de secuestro de fs. 37 y vta.; grabaciĆ³n de audio de fs. 38; acta de procedimiento de fs. 39; declaraciones testimoniales de fs. 40/41 de Ribo Julia, 45 y vta. de Nicolas Donato, 46 y vta. de Felipe Dimarco, informe de fs. 47/50; informes del Centro de monitoreo de fs. 53/54 con imĆ”genes en DVD, acta de procedimiento de fs 57; declaraciĆ³n testimonial de Guemil Maria Veronica de fs 58, de Guruceaga Maria Lorena de fs 59, de Gonzalez Maria Laura de fs. 60 y vta., acta de procedimiento de fs. 61, declaraciones testimoniales de  Guruaceaga Lorena de fs 62, informes de fs 63 y 64 fs, testimonial de Giudice Maria Lorena Soledad de 69/70 , de Gancedo Morena de fs 71/72, de Empedocle Isaaias de 73/74, de Bortel brenda Nataly de fs  76 y vta., de Ferreyra Maria Emilce de fs  77 y vta., de Ferreyra Romina Yesica de 78 y vta., de Bortel Juan Marcelo de fs  79, de Bortel Maria Florencia de fs 80  y vta., de Olesas Chiachio Mario Oscar de fs 82 y vta., de caberra Gonzalo Ezequiel de fs 83 y vta.,de Rodriguez Maia Alejandra de fs  84 y vta., de Lidio Vidal Juan Ramon de fs 85 y vta. yde Perez Natalia Zulema de fs  86 y vta.;declaraciĆ³n testimonial de la vĆ­ctima de autos de fs. 88/92 y vta., informe mĆ©dico de fs. 93/96, declaraciĆ³n en los tĆ©rminos del art 308 del CPP de Nicolas Tallone de fs 101/104 , acta de toma de muestras de fs 117, actas LEF de fs 119/121 , 122/125 y 126/129, informes de la CAV 130 y fs 131, testimonial de Candela Gimenez de fs 132/133 , constancias de secuestros de fs 134/148, testimonial de Romina Micaela Souto de fs 157/158 , de Agustin Eloy Gallardo de fs 164/168,  de Luciano Manuel San Miguel de fs 181/182 , de Gaspar Diaz de fs 183/vta, de Uriel Maximiliano Munro de fs 184/185, de Juan JosĆ© Sierra de fs 186/187 , de Cancio Raul Omar de fs 188/189 , pericia sobre telĆ©fono de fs 185/201 , informe de fs 204/206, informe brindado por la empresa Claro de fs 219/219 vta, acta de fs 220/224, informe de fs 225/226, informes de fs 232/233, de fs 235/237, historia clinica de fs 238/263, informe policial de fs 265/274, testimonios de fs 276/vta de Juan Pablo San Miguel, fs 277/vts de Matias De Pasquale, informes tĆ©cnicos de fs. 290/293,  298/301, 306/309, 317/320, acta de procedimiento de fs. 324/325 y vta., informe mĆ©dico de fs. 326, acta de allanamiento de fs. 329/330, fotografĆ­as de calzado de fs.332/334, informe mĆ©dico de fs. 346/349, informe de fs. 358/365, acta de apertura de filmaciĆ³n de fs. 366/368, informe SIC de fs. 386/388, acta de rastrillaje de fs. 393/394, placas fotogrĆ”ficas d fs. 395/401, declaraciĆ³n en los tĆ©rminos del art. 308 del C.P.P. de Cristian Petricio de fs. 406/407 y vta., copias de documentaciĆ³n de fs. 426/427, informe pericial del Laboratorio de InmunohematologĆ­a de fs. 436/439 y vta., informe de fs. 444/449, copia de partida de nacimiento de Maia Bedoya de fs. 467, informe mĆ©dico de fs. 470, 471 y 472, inspecciĆ³n ocular de vehĆ­culo marca Volkswaguen Voyage de fs. 473/478, acta de labor pericial de fs. 479/480, informe de TGI de fs. 483/488, informe pericial de fs. 509/522, informe de fs. 525, CD de fs. 527, informe de fs. 541, informe policial de fs. 543/553, acta de secuestro de fs. 554 y vta., CD DVD de fs. 555 y 556, acta de procedimiento de fs. 557, CD DVD de fs. 559, acta de procedimiento de fs. 560 y vta., CD DVD de fs. 562, informes policiales de fs. 563/565 y vta.y 566/574, copia de historia clĆ­nica de Maia Bedoya de fs. 576/578, informe pericial  Laboratorio de GenĆ©tica Forense del Inst. de Investig. Criminal y Cs. Forenses Norte de fs. 583/586 y vta., informe ampliatorio del Laboratorio de GenĆ©tica de fs. 587/590, informe pericial de toxicologĆ­a de la AsesorĆ­a Pericial de La Plata de fs. 591/592, declaraciĆ³n testimonial de MĆ©dico de PolicĆ­a CientĆ­fica Juan Esteban Vega Hidalgo de fs. 594 y vta.-
II) En lo que respecta a la calificaciĆ³n legal del hecho resulta ajustada a derecho, mantener en Ć©ste estadio procesal, la sustentada por la SeƱora Agente Fiscal en el requerimiento del dictado de prisiĆ³n preventiva por cuanto se corresponde al acontecer fĆ”ctico descrito, al recibirle declaraciĆ³n al imputado (ver fs. 620/622).-
    En Ć©ste punto debo efectuar algunas aclaraciones y precisiones, por cuanto, en los inicios de la pesquisa, procedĆ­ a modificar el encapsulamiento legal, atento que no se verificaba, con datos objetivos y ciĆ©ntificos que, haya habido penetraciĆ³n.-A la fecha se han allegado datos relevantes que, me permiten modificar lo allĆ­ afirmado.-Por un lado el resultado de las muestras obtenidas en el cuerpo de la niƱa (en la cavidad vaginal, positivo para la existencia semen humano, tal como lo he detallado supra, informe pericial de fs. 436/439vta) y, por otro lado las explicaciones cientĆ­ficas aportadas por el profesional de la medicina quien examinĆ³ a la niƱa que, lucen agregada en acta contenida a fs..594 y vta, cuya transcripciĆ³n resulta ilustrativa y relevante, por cuanto me ha permitido adherir al encuadre legal propiciado por el Pretensor PĆŗblico.-
         Puntualmente en dicha acta recepcionada en sede de la FiscalĆ­a, el Dr. Juan Esteban Vega Hidalgo (mĆ©dico de policĆ­a cientĆ­fica, quien examino a la niƱa y procediĆ³ a extraer las muestras en su cuerpo) manifestĆ³: "En relaciĆ³n al informe mĆ©dico realizado a la vĆ­ctima Maia Bedoya, adjunto a fs. 93/96, se le solicita la ampliaciĆ³n del mismo, en particular para determinar el lugar desde el cuĆ”l se tomaron los hisopados. Al respecto manifiesta que el examen de la vĆ­ctima Maia Bedoya resultĆ³ dificultoso, debido al estado de angustia, llanto y la negativa a ser examinada en la regiĆ³n genital, ello demandĆ³ la colaboraciĆ³n de una mujer policĆ­a que la acompaƱaba, de la enfermera de guardia y de la mĆ©dica de guardia........ Refiere que las muestras fueron tomadas con hisopos estĆ©riles que se desenfundaron en el momento previo a cada una de las tomas de las muestras. Primero tomĆ³ una muestra de una secreciĆ³n que se encontraba entre el labio mayor y el muslo derecho, mĆ”s cercana al muslo; la segunda muestra tambiĆ©n en la misma zona pero mĆ”s cercana al borde del labio mayor, la tercer muestra se obtiene abriendo los labios menores e  introduciendo un centĆ­metro hacia la cavidad vaginal el hisopo y la cuarta muestra tambiĆ©n abriendo los labios e introduciendo el hisopo entre 3 a 4 cm. en la cavidad vaginal. Posteriormente, al analizar las fotos tomadas en el examen respectivo, advierte un eritema en la zona de la horquilla de los labios menores, el cuĆ”l no fue descrito en el informe de fs. 93/96, deduciendo que en el intento de penetrarla o ante una probable penetraciĆ³n facilitada por un himen complaciente, se produjo el eritema producto del roce del pene en esa acciĆ³n de penetraciĆ³n. Preguntado dĆ³nde empieza la vagina, expresa que por detrĆ”s de los labios menores, es decir en el borde del himen. Preguntado si a su parecer hubo penetraciĆ³n aunque el himen se haya mantenido indemne, manifiesta que de acuerdo a los hallazgos es muy probable que el pene haya estado forzando la zona del himen, desconociendo la laxitud del mismo por cuanto desconoce cuanto habrĆ” progresado en la cavidad; es un hecho que el material seminal ingresĆ³ en la vagina y se lo obtuvo del hisopado en su porciĆ³n mĆ”s posterior. Agrega que es evidente que durante el acto de intento o penetraciĆ³n sin lesionar por completo el himen, se produjo la eyaculaciĆ³n, dado el lugar donde fueron obtenidas dos de las muestras, rotuladas como hisopados 3) y 4); la presencia de semen en los lugares indicados, generĆ³ en la vĆ­ctima la posibilidad de engendrar un embarazo o la adquisiciĆ³n de enfermedades de transmisiĆ³n sexual para lo cuĆ”l fue tratada correctamente en el centro asistencial, buscando evitar esas dos posibilidades...".-
       Las afirmaciones del profesional de la medicina que, se corresponde con la obtenciĆ³n de las muestras en la zona vaginal de la niƱa (entre 3 a 4 cm. en la cavidad vaginal) y el  resultado obtenido, en cuanto a la presencia de semen humano  resultĆ³ determinante para establecer el nuevo encapsulamiento legal como correctamente lo ha instrumentado la Sra.Agente Fiscal.-
       Ello, sin perder de vista que, en esta instancia, la calificaciĆ³n legal resulta provisoria, no causa estado, puede ser modificada con el correr de la pesquisa y; aĆŗn en la instancia del juicio oral; aunque, a la fecha, los datos objetivos aportados me han permitido arribar a las mismas conclusiones que, la Sra. Agente Fiscal.-
    En lo que, respecta al nuevo encapsulamiento legal,  es conteste la doctrina y jurisprudencia en afirmar que, para configurar el acceso carnal requerido como conducta tĆ­pica,  a los fines consumativos del delito,  no interesa que la penetraciĆ³n sexual sea perfecta, esto es, que haya habido eyaculaciĆ³n (inmissio seminis o seminatio intra vas: eyaculaciĆ³n en el cuerpo de la vĆ­ctima). Es suficiente con la inmissio penis (penetraciĆ³n), aunque haya sido incompleta o parcial. El coitus interruptus (retiro del pene de la vagina antes de la eyaculaciĆ³n) supone ya la consumaciĆ³n delictiva. Tampoco importa que haya habido desfloraciĆ³n.-
En el caso en estudio se ha verificado que, ha habido penetraciĆ³n y, aunque imperfecta a podido eyacular en la vagina de la niƱa.-
      En esa inteligencia, si bien es cierto que, la niƱa no afirma la penetraciĆ³n, tampoco niega que pudo haber ocurrido (hace incapie a que era virgen); sin embargo, la penetraciĆ³n queda evidenciado en el reconocimiento de los genitales de la vĆ­ctima,  confirmado por el profesional de la medicina que efectuĆ³ el examen de la niƱa, en cuanto afirmĆ³ que, el eritema constatado fue producto del roce del pene en esa acciĆ³n de penetraciĆ³n facilitada por un himen complaciente, lo que implica lo que en doctrina se denomina “inmissio penis” (introducciĆ³n del pene, que no implica la penetraciĆ³n completa, sino en forma parcial en las cavidades protegidas), desvirtuĆ”ndose el simple roce o contacto con la cavidad de la vĆ­ctima.-En otras palabras, se evidencia la introducciĆ³n del pene del agresor en el conducto vaginal de la vĆ­ctima, lo que no necesariamente implica una penetraciĆ³n completa.-
En ese contexto puedo concluir que, el acceso carnal, efectivamente quedĆ³ demostrado como muy correctamente lo ha valorado la Sra. Agente Fiscal, por la declaraciĆ³n de la vĆ­ctima, quien describiĆ³ la conducta libidinosa del agresor que le rozĆ³ con el pene en su Ć”rea vaginal, asĆ­ como por el reconocimiento mĆ©dico legal de genitales y, las muestras obtenidas en la cavidad  vaginal de la vĆ­ctima, donde reaccionaron positivo ante la presencia de semen humano.-
     La modificaciĆ³n a la calificaciĆ³n del delito se hace en virtud de encontrarnos ante ilĆ­citos del mismo gĆ©nero, son tipos penales establecidos para proteger el bien jurĆ­dico “libertad sexual”, cuyo objeto es “evitar que la persona se vea involucrada sin su consentimiento en determinadas actividades sexuales.”; con lo cual, no se causa afectaciĆ³n a la congruencia, puesto que el hecho esencial, acceso carnal entre el imputado y la vĆ­ctima permanece inalterable; por lo que no se configura afectaciĆ³n alguna a la prohibiciĆ³n de reforma en perjuicio o “no reformatio in peius”; pues la calificaciĆ³n legal se adecua a la Ćŗltima declaraciĆ³n del imputado, donde se le hizo saber dicha imputaciĆ³n.-
Por ello voy a mantener en esta instancia la calificaciĆ³n legal contenida en el requerimiento de prisiĆ³n preventiva con las correcciones en cuanto a la figura del abuso sexual (por cuanto el ordenamiento de fondo a enmarcado los delitos sexuales bajo un mismo tĆ­tulo, dejado sin efectos las distintas especificaciones).-Ello, teniendo presente que, a partir de la sanciĆ³n de la ley 25.087 se han eliminado en el Libro Segundo (De los Delitos) del CĆ³digo Penal, la divisiĆ³n del tĆ­tulo III) en capĆ­tulos, como lo hacia el texto sustituĆ­do, reuniendo los distintos tipos penales en grupos de figuras a partir de intereses de protecciĆ³n comunes (Arts.119 a 133).-
En lo que, respecta a la agravante del delito de lesiones leves (por violencia de genero); sin perjuicio de que no ha sido cuestionado por la defensa tĆ©cnica y, en lo sustancial no modifica la pena en expectativa, no es posible perder de vista que, las lesiones provocadas a la vĆ­ctima (mujer, de sĆ³lo 16 aƱos de edad) se produjeron en un  contexto especĆ­fico en el que existe una situaciĆ³n de subordinaciĆ³n y sometimiento de la mujer por el imputado, basada en una relaciĆ³n desigual de poder.-
AsĆ­, se ajusta a derecho calificar el hecho como DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL (ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL) Y LESIONES LEVES (AGRAVADAS POR VIOLENCIA DE GƉNERO) EN CONCURSO REAL, EN LOS TƉRMINOS DE LOS ARTS. 119, TERCER PARRAFO, 92 (EN RELACIƓN A LOS ARTS. 89 Y 80 INC.11 ) Y 55, DEL CƓDIGO PENAL.Ello, con la provisoriedad propia de la instancia que transita la investigaciĆ³n.-
II) A continuaciĆ³n, de conformidad a los extremos establecidos en el apartado 3Āŗ del art. 157 del C.P.P,  pasarĆ© a dar tratamiento a la intervenciĆ³n que corresponde asignarle al CRISTIAN EMILIANO PETRICIO - argentino, soltero, nacido en Merlo, de 35 aƱos de edad, DNI nro. 30.097.009, domiciliado en calle Avellaneda nro. 358 de JunĆ­n - en el hecho detallado y calificado supra.-
       Al respecto, coincidente con la posiciĆ³n que impulsara el representante Fiscal en escrito de fs..628/639vta, reiterada en la audiencia celebrada en los tĆ©rminos del art. 168 bis del CPP a fs.646/647vta, existen  motivos suficientes para sospechar que ha intervenido en calidad de AUTOR el nombrado sobre el que asienta su imputaciĆ³n en tal calidad el Ministerio PĆŗblico.-Ello, con el grado de probabilidad propio de la instancia que transita la investigaciĆ³n.-Es vĆ”lido recordar que, es sobre Ć©ste punto, donde se asienta, tambiĆ©n, la oposiciĆ³n de la defensa tĆ©cnica.-
       Al examinar la autorĆ­a del nombrado, parto de la premisa que, aunque conocida por las partes no por ello deja de ser relevante, en cuanto a que, el fin inmediato que persigue el proceso penal  no es otro que el descubrimiento de la verdad y, a dichos efectos, rige en forma amplia el conocido principio de libertad probatoria.  Todo se puede probar y por cualquier medio, excepto las limitaciones del sistema jurĆ­dico general, constituidas por las limitaciones o prohibiciones absolutas, referidas al objeto de la prueba o tema sobre el que versa la prueba, y por las limitaciones o prohibiciones relativas, que impiden la verificaciĆ³n de un objeto de prueba por ciertos medios de prueba, o restringen la posibilidad de probarlo a determinados medios de prueba.- Art. 209 y cc del C.P.P.-
       Sentado lo anterior, consecuente con el principio de libertad probatoria, procederĆ© a valorar los elementos de prueba que aportara la Sra. Agente Fiscal, en su conjunto.- Ello, por cuanto la prueba aportada, a los efectos de acreditar la autorĆ­a de Petricio en el hecho, asume la modalidad de ser, en los tĆ©rminos clĆ”sicos empleados en su momento por JofrĆ©, compuesta o presuncional.-
La importancia de la prueba indiciaria en el proceso penal radica en que, en casos como el presente, los indicios son los Ćŗnicos medios de llegar al esclarecimiento del hecho y al descubrimiento de su autor y; al respecto tiene dicho nuestra jurisprudencia que los indicios - – como la prueba en general- deben ser valorados de manera integral y no en forma fragmentaria y aislada (cĆ³nf. Fallos: 311:948, 315:495, 319:1728, 320:1551, 321:2131).-
El indicio conceptualmente no es otra cosa que, lo que modernamente se considera "elemento de prueba", es decir, todo dato o circunstancia debidamente probada en la causa por vĆ­a de un medio de prueba.-El dato surgirĆ” asĆ­ de los dichos del testigo, del contenido de un dictamen pericial, de una inspecciĆ³n judicial o cualquier otro medio de prueba.-Luego dicho dato constituye un elemento probatorio del cuĆ”l el Juzgador mediente un razonamiento lĆ³gico puede inferir otro hecho desconocido; es la operaciĆ³n mental por medio de la cual se toma conocimiento de un hecho desconocido por inferencia que sugiere el conocimiento de un elemento comprobado".-Jauchen Eduardo.-Tratado de la Prueba en material Penal.-Buenos Aires.-Rubinzal-Culzoni 2002, pag. 583 y ssg.-
      Ello es lo que procurarĆ© efectuar a continuaciĆ³n efectuando una valoraciĆ³n integral de la prueba allegada en el curso de la presente investigaciĆ³n.-
     En ese camino, no puedo dejar de considerar que, la hipĆ³tesis que ensayara en los momentos iniciales de la investigaciĆ³n el Ć³rgano acusador, fue seguida por el suscripto en cuanto a la asignada calidad de autor del imputado NicolĆ”s Tallone (actualmente he dictado su sobreseimiento).-Dicha imputaciĆ³n inicial, ha quedado desvirtuada, con el avance de la pesquisa que han llevado al representante del Ministerio PĆŗblico Fiscal a requerir en su momento la libertad del nombrado y, actualmente adherir a la peticiĆ³n de sobreseimiento instrumentada por la Defensa Oficial del imputado Tallone.-En igual medida el Particular damnificado con relaciĆ³n a que no procederĆ” a sostener la imputaciĆ³n contra el nombrado, lo cuĆ”l no es un dato menor; por cuanto el acusador privado, tambiĆ©n ha desistido de continuar las actuaciones con relaciĆ³n al nombrado.-Ha reconocido su error y asĆ­ lo ha expresado en escrito agregado en autos.-
    Ahora bien, en tren de analizar los elementos de prueba allegados a la investigaciĆ³n que, permiten sostener la medida de coerciĆ³n impulsada por el Ć³rgano acusador, respecto del imputado Petricio, es preciso tener presente que, la pesquisa tuvo como punto inicial, el acta de procedimiento policial, de figuraciĆ³n  a fs.1 y vta.-En dicha acta, en lo sustancial, se deja constancia de la recepciĆ³n vĆ­a radial que, en proximidades de calle Chile, altura del numeral 2150, se encontraba una femenina abusada en la vĆ­a pĆŗblica.-
    A partir de ese acto se dio inicio a la investigaciĆ³n, resguardando el lugar, donde se habrĆ­a perpetrado el hecho, a la espera de policĆ­a cientĆ­fica a fin de obtener rastros que podrĆ­an ser de utilidad para el esclarecimiento del hecho, tendiente a verificar los dichos que aportara la menor en el lugar (como aparece reflejado en el acta cabeza de las actuaciones).-TambiĆ©n se procediĆ³ a trasladar a la vĆ­ctima al Hospital Local, a fin de contenerla atento el estado de schok emocional en que se encontraba y, tambiĆ©n a fin de efectuar las curaciones de rigor por los golpes  a la cuĆ”l habĆ­a sido sometida por el autor del hecho.-
Continuando con el anĆ”lisis de la prueba aportada, no puedo dejar de destacar que, a travĆ©s del estudio pormenorizado de las cĆ”maras de seguridad y vĆ­deo vigilancia - pĆŗblicas y privadas - ha podido verificar la Sra. Agente Fiscal que, la menor Maia Agostina Bedoya alrededor de las 3.30 hs. del dĆ­a 4 de noviembre del aƱo en curso sale del local bailable que gira bajo la razĆ³n social "Brook", sito en calle Benito de Miguel nro. 667 de JunĆ­n y aborda un automĆ³vil de color blanco, taxi, modelo Volkswagen Voyage, con el objeto de regresar a su casa (para ello resultan ilustrativas las placas fotogrĆ”ficas contenidas en el informe de fs. 265/274, puntualmente la contenida en la placa de fs. 269vta/270 y su correspondencia con el rodado en que se conducĆ­a Petricio, placa de fs. 271/271vta, que luego profundizarĆ©).-Al subir al mismo, del lado del acompaƱante, Maia Bedoya cree reconocer al conductor como Nicolas Tallone, apodado "tato".-Inmediatamente la niƱa se percatĆ³ que, el conductor no se dirige en direcciĆ³n al domicilio indicado, por el contrario, acelera la marcha del rodado y emprende un destino desconocido, hasta detenerse en una calle vecinal perpendicular a calle Chile o prolongaciĆ³n) a la altura de 500 de ruta nacional nro. 188.-En dicho lugar intentĆ³ acceder sexualmente a la menor y, ante cada de negativa de la misma provocaba una reacciĆ³n violenta en el autor que, reiteradamente la golpea con su puƱos en el rostro, mientras que le imponĆ­a que le practique sexo oral, provocĆ”ndole las lesiones que oportunamente han sido detalladas, en cuanto a especificidad y localizaciĆ³n..-
        Ahora, si bien es cierto que, NicolĆ”s Tallone, desde los inicios de la investigaciĆ³n fue "indicado" por la menor como el autor del hecho; sin desconocer la relevancia que tiene la declaraciĆ³n de quien ha sido vĆ­ctima de un acto de abuso sexual y, con la violencia del presente; lo cierto es que, el imputado prestĆ³ declaraciĆ³n, negando ser autor del hecho y, aportando testigos y datos objetivos que se han podido extractar de las cĆ”maras de seguridad que avalan su relato, en cuanto al recorrido efectuado desde la salida del boliche Brook hasta que accediĆ³ a su automĆ³vil y se retira del lugar; contempoĆ”neamente se, pudo observar que, Maia accede a otro automĆ³vil, blanco de cola larga, taxi, verificĆ”ndose las caracterĆ­sticas del rodado, con las cĆ”maras de proximidades donde fue abandonada la menor que, guardan correspondencia con el automĆ³vil (taxi) que abordara la menor en la puerta del boliche Brook.-Ello, aparece reflejado del anĆ”lisis efectuado sobre las cĆ”maras de seguridad y vĆ­deo vigilancia (pĆŗblicas y privadas) obtenidas en el curso de la pesquisa (agregadas a fs. 290/293, fs. 298/302, fs. 306/311 y fs. 317/322, se acompaƱan los CD pertinentes y la correspondientes cadenas de custodia ) y, a travĆ©s del informe de fs. 265/274, verificĆ”ndose que, el automĆ³vil utilizado para la perpetraciĆ³n del hecho es el mismo en que se conducĆ­a Petriccio en el marco del procedimiento de fs. 324/325, cuando se concretĆ³ la aprehensiĆ³n del nombrado, conduciendo su rodado con las mismas zapatillas cuyas huellas guardan similitud de correspondencia con la obtenida en el lugar del hecho, que luego ampliarĆ© .-
       En Ć©ste punto, puedo afirmar que, la declaraciĆ³n de la vĆ­ctima es “totalmente desconfiable”, pues si bien durante su declaraciĆ³n (en la cuĆ”l estuve presente)  no pude  advertir mĆ³viles espurios, ya que no he detectado expresiones que dieran a entender que su testimonio estaba motivado por el odio o el resentimiento, por la enemistad o algĆŗn tipo de enfrentamiento con el primigenio imputado (con el que no tenĆ­a trato); lo cierto es que, el consumo de alcohol, reflejado en la pericia respectiva (ver fs. 613/614vta) fue un factor determinante que, la llevĆ³ a confundir que, la persona que se encontraba conduciendo el taxi (en todo momento refiriĆ³ que se trataba de un vehĆ­culo de dichas caracterĆ­sticas) se trataba del anterior imputado Tallone y, no el verdadero responsable del hecho del que fue vĆ­ctima, el actual imputado, Petricio.-
      El anĆ”lisis critico que he efectuado del relato de la niƱa, como se impone a toda prueba testifical que se allega a un proceso penal, encuentra sustento en los resultados informados en la pericia realizada en el laboratorio de toxicologĆ­a  y QuĆ­mica Legal de la AsesorĆ­a Pericial La Plata de fs. 613/614, donde se consignĆ³ que, en la muestra de sangre analizada, correspondiente a Bedoya Maia Agostina se constatĆ³ la presencia de alcohol etĆ­lico en la concentraciĆ³n de 1,53g/l.-MĆ”s allĆ” que hubiera sido conveniente que, los profesionales de la medicina nos ilustren sobre las consecuencia que, tal cantidad de alcohol en sangre puede provocar a la vĆ­ctima y; obviamente a la credibilidad de su relato, lo cierto es que, teniendo presente los parĆ”metros exigidos en la conducciĆ³n de un vehĆ­culo con motor, semejante cantidad de alcohol en sangre (sin considerar el tiempo transcurrido desde la producciĆ³n del hecho y el momento en que se le extrajo sangre a la niƱa, el peso de la misma, que podrĆ­a haber arrojado mayores margenes al momento del hecho) me permito afirmar que, dicha circunstancia dificultaba su capacidad visual, de reacciĆ³n, como asĆ­ tambiĆ©n la posibilidad de resistir.-
       Dicha situaciĆ³n de confusiĆ³n en que se encontraba la vĆ­ctima, producto del excesivo consumo de alcohol, le resta credibilidad a su relato y, fue aprovechada por el imputado, quien lejos de  auxiliar a la nombrada y acompaƱarla, no dudo un instante en trasladarla, rĆ”pidamente, a un lugar descampado y ocultĆ³ para no poder ser reconocido realmente - que evidentemente conocĆ­a por su condiciĆ³n de taxista - para golpearla salvajemente y accederla carnalmente y; es mĆ”s aberrante su conducta, habida cuenta su condiciĆ³n de taxista, a cargo de la conducciĆ³n de un automĆ³vil que cumple un servicio pĆŗblico.-
       TambiĆ©n ha adjuntado, la Sra. Agente Fiscal, placa fotogrĆ”fica de Tallone y el actual investigado que denotan su similitud, en cuanto a la caracterĆ­sticas fisonĆ³micas que, han permitido al Ć³rgano acusador - ademĆ”s de otros datos emergente en la presente - direccionar la pesquisa en relaciĆ³n a dicha persona (ver fs.274).-
     AgregĆ³ a ello, conforme lo he destacado supra que, al comparar las caracterĆ­sticas particulares de las zapatillas de Petricio al momento de su aprehensiĆ³n, guardan correspondencia con el rastro obtenido en el lugar donde procediĆ³ a golpear y acceder sexualmente a la menor, conforme emerge de las placas fotogrĆ”ficas de fs. 332/334 y soporte de CD de fs. 341/342.-
Ello, se complementa con el acta de rastrillaje efectuado el mismo dĆ­a del hecho, agregada a fs. 393/394 (placas fotogrĆ”ficas de fs. 395/401) y, el acta de levantamiento de evidencias fĆ­sicas en dicho lugar, documentado por policĆ­a cientĆ­fica en acta de fs. 119/120, donde se obtuvo la huella de calzado y, se procediĆ³ al secuestro de diversas prendas de vestir femeninas y un trapo rejilla color blanco con lineas azules rotulado como evidencia /A7, ensobrĆ”ndose lo obtenido con su correspondiente cadena de custodia.-
       En efecto, conforme documenta el acta de apertura de fs. 511 (sobre conteniendo las zapatillas que usaba Petricio al momento de su aprehensiĆ³n, con la correspondiente cadena de custodia), se procediĆ³ a realizar la pertinente pericia comparativa de la suela de la misma, con el rastro obtenido en el lugar del hecho.-Ello aparece reflejado en el informe pericial de fs. 512/515vta (placas fotogrĆ”ficas y registro comparativo de fs. 516/520 (CD que contiene lo aquĆ­ consignado a fs. 521), donde concluye: " las huellas dubitadas obtenidas en el lugar del hecho poseen similares caracterĆ­sticas a la morfologia propia de fabrica inserta en la suela de la zapatilla.No se pueden observar caracterĆ­sticas adquiridas por el uso.-Ello es asĆ­, pues como lo informara la perito, no se ha podido visualizar caracterĆ­sticas adquiridas ya que se trata de una huella parcial (la obtenida en el lugar del hecho) y la superficie donde fueron obtenidas no lo permite.-
    Continuando con el detalle de los datos colectados en el curso de la investigaciĆ³n que relacionan al imputado con el hecho de autos, la Sra. Agente Fiscal, conjuntamente con el personal policial asignado al caso, efectuaron un pormenorizado estudio y anĆ”lisis de las distintas cĆ”maras de seguridad y de vĆ­deo vigilancia, tendiente a recrear el recorrido del automĆ³vil y su identificaciĆ³n.-
En ese cometido, tal como lo ha detallado exhaustivamente el Ć³rgano acusador al formular su requerimiento, a travĆ©s del informe policial al que hice referencia supra de 265/274, con las imĆ”genes obtenidas de una agencia de automĆ³vil usados situada en Benito de Miguel ° 668 frente al boliche Hook, propiedad de Miguel Angel Petrillo, donde funcionan dos cĆ”maras, orientadas a la vĆ­a pĆŗblica - la Sra. Agente Fiscal ha detallado concretamente los registros -  se ha podido observar el arribo al lugar de un vehĆ­culo taxi de color blanco, el cuĆ”l estaciona sobre el frente del local bailable que gira bajo al razĆ³n social "Brook", en sentido hacia ruta nacional 7, coloca las balizas y permanece allĆ­ unos instantes. Se trata de un vehĆ­culo sedĆ”n 4 puertas con baĆŗl, blanco por tratarse de un taxi sin inscripciones laterales, presentando detalle color oscuro (seguramente negro) en paragolpe delantero que recorre todo su frente, espejos externos laterales oscuros (seguramente negros) y manijas de puerta mismo color, con llantas con rayos conocidas de magnesio, llevando colocado el caracterĆ­stico plafĆ³n  de taxi sobre el techo, considerablemente hacia atrĆ”s, casi a la altura de la manija de apertura de la puerta trasera de este automĆ³vil, a simple vista por las caracterĆ­sticas que permiten ver su reproducciĆ³n se tratarĆ­a de un automĆ³vil marca Voyage, por su diseƱo y llantas. Su conductor, serĆ­a un masculino, el cual se lo observa manejar con el brazo afuera "colgando" hacia el piso, lleva una remera mangas cortas color claro, que se observa parcialmente en su parte lateral superior. La imagen permite ver el local de venta de repuestos de motocicletas y parte de la farmacia existente junto al boliche Brook, sobre la misma vereda en sentido hacia calle Dr. Calp, allĆ­ se ven algunos jĆ³venes en movimiento, algunos parados, otros sentados, en un momento determinado 03:13:15 hs. se acercan dos jĆ³venes femeninas hacia el taxi, atinan a subirse pero se les adelanta otra joven, la cual estaba sentada junto al comercio de motos y realiza movimientos que dan la sensaciĆ³n que se coloca o arregla alguna prenda superior y antes de dirigirse al taxi manipula algĆŗn objeto presumiblemente una cartera o algo de caracterĆ­sticas y tamaƱo similar. En cuanto a esta joven se puede ver su silueta y cabellos, sube normalmente en el asiento de acompaƱante delantero y allĆ­ siendo las 03:13:25 hs. el taxi avanza. Dicha femenina se tratarĆ­a de la aquĆ­ vĆ­ctima.-
       A partir de los datos objetivos que se habĆ­an podido constatar de las cĆ”maras de Brook y del local de Automotores, se comenzĆ³ la pesquisa tendiente a individualizar al taxi que podĆ­a reunir dichas caracterĆ­sticas, al cuĆ”l habĆ­a accedido Maia, como asĆ­ el estudio de otras cĆ”maras ubicadas en distintos lugares de esta ciudad de JunĆ­n, recreando el recorrido que habrĆ­a efectuado el imputado.-
En esa investigaciĆ³n, se identificaron un total de 11 taxis de la marca VW Voyage, en distintas paradas y, dentro de dichos rodados se pudo verificar que, uno de reunĆ­a las particularidades buscadas.  Se trata del taxi marca VW Vogaye,  plaza 106, dominio OVK-641 asignado a la parada "El TriĆ”ngulo" comprendido entre las calles De Rosas Alsina y Pastor Bauman, la habilitaciĆ³n N° 4059-1888/00 otorgada a Petricio MarĆ­a Carla; en tanto que el Ćŗnico chofer asignado y declarado ante el organismo municipal de control, resulta ser su hermano Petricio Cristian Emiliano.-Las caracterĆ­sticas del rodado se correspondĆ­an con las observadas, como el rodado al que accediĆ³ la menor.-
       Continuando con el anĆ”lisis de las cĆ”maras de seguridad y vĆ­deo vigilancia, tendiente a verificar la presencia de dicho automĆ³vil, siguiendo el probable recorrido desde el lugar donde accediĆ³ la niƱa - frente al local bailable Brook (calle Benito de Miguel) hasta el lugar donde se consumĆ³ el abuso, tal como aparece reflejado en el informe policial de fs. 543/545vta (imĆ”genes ilustrativas agregadas a fs. 546/553 (CD luciente a fs. 555) se pudo verificar a travĆ©s de la cĆ”mara ubicada en la planta de acopio de cereal cuya denominaciĆ³n resulta ser Bullmark ubicada en la intersecciĆ³n de la ruta nacional nro. 1888 y prolongaciĆ³n de calle Chile, logrĆ”ndose divisar  en el espacio de tiempo y lugar donde ocurriĆ³ el hecho, la presencia de un automĆ³vil que se corresponde con el secuestrado a Petricio.-
       Al respecto, a travĆ©s del estudio de dichas cĆ”maras (cd y fotografĆ­as que se adjunta en autos), se pudo observar, el vehĆ­culo circular por la extensiĆ³n de calle Chile en sentido ascendente en la secuencia del espacio temporal de las 3:21:58 hs.-TambiĆ©n se pudo verificar que, en la secuencia  registrada a las 03:40:28 aparece en escena un vehĆ­culo de color blanco (aclarĆ³ Ćŗnico que se observa en el lugar) en cual se desplaza circulando por calle sin nombre que se encuentra paralela a ruta nacional 188, detrĆ”s de un loteo en el que existen edificaciones y descampados, con sentido de circulaciĆ³n desde lo que serĆ­a calle Alberdi hasta la extensiĆ³n de calle Chile donde finaliza las instalaciones de Bullmark, doblando por calle Chile en la secuencia registrada a las 3:40:34, proclamĆ”ndose con sentido hacia ruta 188 y subiendo a la misma a las 3:40:44 hs continuando su marcha por Ć©sta Ćŗltima en sentido hacia Pastor Bauman y, siendo las 03:41:13 es visto nuevamente el rodado ingresar a la planta urbana.-
       Dicha Ćŗltima referencia fue debidamente conectada con el testimonio del taxista - Juan Carlos Camps (acta de fs. 24/25) - quien hallara las pertenencias de la vĆ­ctima (mĆ”s precisamente la cartera), siendo las 7 hs., debajo de un camiĆ³n estacionado sobre calle Paraguay, entre sus pares Winter y Guido Spano; lugar donde probablemente descartĆ³ la cartera Petricio en su regreso a su vivienda sita en calle Avellaneda nro. 358, esquina Sadi Carnot, justamente esta Ćŗltima arteria es la continuaciĆ³n de calle Paraguay, cambiando su nombre a partir de la Avda Benito De Miguel.-
       IndicĆ³, tambiĆ©n que, del informe de fs. 563/565 (acta de procedimiento de fs. 560 y vta y CD que contiene exportaciĆ³n de las cĆ”maras del local comercial "Los dos Hermanos", ubicado en RamĆ³n HernĆ”ndez numeral 601 esquina Angel MarĆ­a de Rosa)  del anĆ”lisis de las imĆ”genes captadas por cĆ”maras de seguridad que logran captar pasajes del rodado en cuestiĆ³n, desplazĆ”ndose por Angel MarĆ­a de Rosa, aparentemente proveniente de zona de boliches bailables desplazĆ”ndose por esta misma a la vez hasta Edison, ItuzaingĆ³ o Comandante SeguĆ­, ya que desplazĆ”ndose por Angel MarĆ­a de Rosa se logra ver que atraviesa la intersecciĆ³n con Uruguay y, por cualquiera de las tres arterias antes mencionadas, tal como surge de observaciones realizadas en distintas ocasiones, por las mismas se puede desembocar en Avenida Pastor Buman ya que a excepciĆ³n de Edison, Comandante SeguĆ­ e ItuzaingĆ³ resultan calles de tierra con ambos sentidos de circulaciĆ³n (imĆ”genes ilustrativas allegadas graficamente a fs. 569; fs. 570.-
       A travĆ©s de las capturas de pantalla de cĆ”maras municipales de Pastor Bauman y vĆ­as ferreas (fs. 571); de Pastor Bauman e Intendente de la Sota (fs. 572) y, de Pastor Bauman y ruta nacional nro. 188 (fs. 573 y vta), se observa la presencia de un automĆ³vil que guarda caracterĆ­sticas similares al secuestrado a Petricio, bajando por Ć©sta Ćŗltima, donde tal como lo he detallado supra fue captado por la cĆ”maras de la cerealera Bullmark.-
      En definitiva, a travĆ©s del anĆ”lisis de las cĆ”maras de seguridad y vĆ­deo vigilancia (pĆŗblicas y privadas), el Ć³rgano acusador ha podido reconstruir el camino por donde se desplazĆ³, probablemente, el rodado guiado por Petricio.-Desde el local bailable Brook hasta el camino vecinal a calle Chile (descampado) donde concretĆ³ el abuso.-En igual medida, el camino utilizado en su huida del lugar del hecho, trayecto durante el cuĆ”l, arrojara la cartera de la niƱa que, todavĆ­a tenĆ­a en su automĆ³vil sobre calle Paraguay (debajo de un camiĆ³n estacionado), cuando iba hacia su vivienda, tal como lo he detallado supra.-De todo lo actuado obran en autos las respectivas cadenas de custodia.-
      Por otra parte, a travĆ©s de los informes, placas fotogrĆ”ficas e imĆ”genes que obra allegadas en los CD agregados a las actuaciones se han podido apreciar caracterĆ­sticas particulares del rodado que se corresponde con el conducido por Petricio, secuestrado en autos - marca Voyage, color blanco - y, si bien no fue posible verificar su nĆŗmero de dominio, se pudo determinar que se trataba de un taxi, sin inscripciones laterales, presentando detalle color oscuro (seguramente negro) en paragolpe delantero que recorre todo su frente, espejos externos laterales oscuros (seguramente negros) y manijas de puerta mismo color, con llantas con rayos conocidas de magnesio, llevando colocado el caracterĆ­stico plafĆ³n  de taxi sobre el techo, considerablemente hacia atrĆ”s, casi a la altura de la manija de apertura de la puerta trasera de este automĆ³vil; detalle de calcomanĆ­a en extremo superior izquierdo de la luneta y, como dato saliente falta de vinilo en paragolpe trasero en la cavidad inferior donde se encuentra la chapa patente.- (ver placas fotogrĆ”ficas de fs. 475, del automĆ³vil secuestrado a Petricio que se corresponde con lo antes detallado, al efectuar el  registro del rodado, previamente secuestrado, por disposiciĆ³n Jurisdiccional).-
      Continuando con el anĆ”lisis crĆ­tico de la prueba allegada, obra agregado a fs. 474/477 (CD agregado a fs. 478 de las imĆ”genes fotografĆ­as del acto) acta de registro del automĆ³vil en que se conducĆ­a Petricio que, se corresponde con el utilizado en el hecho.-Dicha diligencia se efectuĆ³, con la presencia de la propia Sra. Agente Fiscal, en sede de la FiscalĆ­a (el representante de la defensa Oficial y el Particular damnificado).-Todo ello se llevĆ³ adelante por personal de CriminalĆ­stica del Instituto Forense Norte, con un testigo de actuaciĆ³n (Ariel Alejandro Mumelli).-En dicho cometido, se han obtenido muestras, aptas para cotejo que, fueron debidamente resguardadas y registradas, con la correspondiente cadena de custodia (reservadas en la FiscalĆ­a).- Ahora bien, mĆ”s allĆ” de la relevancia de la prueba precedentemente valorada - similitud de las huellas de la suela de las zapatillas obtenida en el lugar del hecho con la secuestrada a Petricio; las caracterĆ­sticas particulares del rodado que guarda correspondencia con el secuestrado al nombrado; el lugar donde fue arrojada la cartera de la niƱa trayecto que se corresponde con la huida de Petricio dirigiĆ©ndose a su vivienda - cobra especial relevancia la Pericia de anĆ”lisis de las muestras de ADN recolectadas en su momento y su estudio comparativo con el ADN del mencionado Petricio. Surge, en lo sustancial, una total correspondencia entre los perfiles genĆ©ticos masculinos identificados en la evidencia recolectada y el perfil genĆ©tico de Petricio.-
       En tal sentido resulta determinante, el informe pericial expedido por el Laboratorio de GenĆ©tica Forense del Instituto de InvestigaciĆ³n Criminal y Ciencias Forenses Norte, luciente a fs. 587/590, a los efectos de determinar los perfiles genĆ©ticos a partir de las muestras, que he detallado supra, obtenidas en el cuerpo de la vĆ­ctima Maia Bedoya (donde se ha podido verificar la presencia de semen humano) y del imputado Cristian Petricio (muestras obtenidas mediante el hisopado bucal).-
En Ć©ste punto es preciso recordar que, tambiĆ©n se ha obtenido muestra de Maia Bedoya, a travĆ©s del hisopado bucal, tipo Whatman en el domicilio de la nombrada en fecha 15 del mes de noviembre del aƱo en curso (acta original refrendada con la correspondiente cadena de custodia, reservada en la FiscalĆ­a), obteniendo resultado positivo para la presencia de saliva de la nombrada en un trapo rejilla incautado en el lugar del hecho, tal como lo documenta el acta de fs. 587/590.-En igual medida, resulta relevante lo consignado en el acta  de procedimiento policial inicial, de fs. 1/2, donde se deja constancia del relato efectuado por las femeninas  que concurrieron en auxilio de la menor, vĆ­ctima del hecho, dejando reflejado en dicha acta que, la misma caminaba desnuda de la cintura para abajo, con un top en su parte superior de color rojo .-Dicha prenda fue secuestrada al momento del estudio de la menor; en el mismo momento se procediĆ³ al levantamiento de muestras en el cuerpo de la niƱa,  tal como aparece reflejado en el acta de fs. 93/96 (CD ilustrativo de dicha diligencia, refrendada por el profesional de la medicina que llevĆ³ adelante la misma, Dr. Juan Vega Hidalgo, con la correspondiente cadena de custodias reservadas en la FiscalĆ­a).-Es preciso tener presente que, en la prenda de menciĆ³n top rojo que tenĆ­a puesta Maia, se encontraron patrones genĆ©ticos del imputado,tal como aparece reflejado en el estudio respectivo de fs. 587/590.-.-
     Para una mejor ilustraciĆ³n, pasĆ³ a transcribir los estudios genĆ©ticos realizados por el Laboratorio de GenĆ©tica Forense del Instituto de InvestigaciĆ³n Criminal y Ciencias Forenses Norte, dependiente de la ProcuraciĆ³n de la SCJBA, donde concluye: "1) A partir de las muestras indubitadas de la vĆ­ctima Maia Bedoya y del imputado Cristian Petricio se obtuvieron perfiles completos para los marcadores analizados. Se realiza el cotejo con los perfiles obtenidos en las evidencias y se calcula el LR segĆŗn las hipĆ³tesis que se plantean para cada caso: 2) 575.1 (trapo rejilla): El perfil mayoritario de esta mezcla coincide con el perfil obtenido a partir de la muestra de Maia Bedoya H1: Maia Bedoya y un individuo no relacionado genĆ©ticamente con la vĆ­ctima aportaron material biolĆ³gico a la muestra; H2: Dos individuos no relacionados genĆ©ticamente con la vĆ­ctima aportaron material biolĆ³gico a la muestra. LR=1,4521E+19, indicando que es aproximadamente 14 trillones de veces mĆ”s probable hallar estos resultados bajo la hipĆ³tesis H1, que bajo la hipĆ³tesis H2; 3) 575.2 (trapo rejilla): el perfil coincide completamente con el perfil hallado a partir de la muestra de Maia Bedoya, H1 Maia Bedoya aportĆ³ el material biolĆ³gico de la muestra, H2: otro individuo femenino no relacionado genĆ©ticamente con la vĆ­ctima aportĆ³ material biolĆ³gico de la muestra. LR=7,3921E+25 indicando que es aproximadamente 73 cuatrillones de veces mĆ”s probable hallar estos resultados bajo la hipĆ³tesis H1 que bajo la hipĆ³tesis H2; 4) 575.3 (short rojo) se observa coincidencia con el perfil de la vĆ­ctima...7) 575.13 (hisopado material mucoso por fuera de vulva, N| 1) se observa coincidencia con el perfil de la vĆ­ctima y el perfil del imputado...8) 575.14 (hisopado material mucoso por fuera de la vulva, N° 2): se observa coincidencia con el perfil de la vĆ­ctima y el perfil del imputado, a excepciĆ³n de un alelo del imputado que se considera pĆ©rdida alĆ©lica...Se observan dos alelos adicionales a la mezcla de los perfiles de vĆ­ctima e imputado, los cuĆ”les se consideraron como ganancia alĆ©lica, ...9) 575.15 (hisopado vaginal, N° 3) y 575.16 (hisopado vaginal, N° 4): el perfil observado en ambas muestras coincide completamente con una mezcla de los perfiles de vĆ­ctima e imputado....10) 575.17 (trapo rejilla): se observa coincidencia con el perfil genĆ©tico de Maia Bedoya...11) 575.18 (trapo rejilla): se observa coincidencia con el perfil genĆ©tico de Maia Bedoya....Marcadores de cromosoma Y: 12) A partir de la muestra indubitada  del imputado Cristian Petricio se obtuvo un perfil completo para los marcadores de cromosoma Y analizados; 13) No se observa coincidencia entre el perfil mezcla de cromosoma Y hallado en la muestra 575.2 (trapo rejilla) y el perfil de Cristian Petricio, 14) El perfil del imputado Cristian Petricio coincide con el perfil mayoritario observado en la muestra 575.5 (top rojo), indicando que la procedencia del material genĆ©tico de la muestra 575.5 estarĆ­a vinculado al imputado o un miembro de su patrilĆ­nea, 15) Se observa coincidencia completa entre el perfil del imputado Cristian Petricio y el perfil de las muestras 575.7 (hisopado material mucoso por fuera de la vulva, N° 1), 575.8 (hisopado material mucoso por fuera de la vulva, N° 2), 575.9 (hisopado vaginal, N° 3) y 575.10 (hisopado vaginal, N° 4) indicando que estas muestras podrĆ­an haber sido aportadas por elimputado de autos o un miembro de su patrilĆ­nea...".- 
       A su tiempo, el imputado Petricio, al momento de ejercer su defensa material en autos, conforme acta labrada en los tĆ©rminos del art. 308 del CPP luciente a fs. 405/406vta, se abstuvo de declarar no ofreciendo pruebas que desvirtĆŗen el plexo cargo existente en su contra y, en consecuencia la hipĆ³tesis fĆ”ctica que ha impulsado el Ministerio PĆŗblico Fiscal.Con posterioridad, en acta de fs..620/622, con su actual defensa, niega ser autor del hecho y, se limita a manifestar que su trabajo lo maneja a travĆ©s de llamados telefĆ³nicos a su celular y acude a los lugares que le comunican por esa vĆ­a. A veces si estĆ” en algĆŗn lugar con el taxi libre y alguien le pide que lo traslade, accede realizando el viaje. Refiere que del anĆ”lisis de su telĆ©fono surgirĆ” el detalle de los viajes realizados la noche del hecho y, preguntado a quĆ© nĆŗmero de abonado corresponde su telĆ©fono es 236-4519727. -
     A modo de conclusiĆ³n puedo afirmar que, los rastros, vestigios, recolecciĆ³n de material genĆ©tico apto para cotejo; estudio comparativo de los registros de las cĆ”maras de seguridad y vĆ­deo vigilancia (pĆŗblicas y privadas); informes periciales, acta de inspecciĆ³n del lugar del hecho y las concluyentes afirmaciones en cuanto a la identidad del material genĆ©tico obtenido del cuerpo de la niƱa (en la vulva y en la cavidad genital), con el patrĆ³n genĆ©tico del imputado, me ha permitido arribar, por vĆ­a de inferencia a determinar la autorĆ­a del hecho en cabeza del aquĆ­ imputado.-
En la inteligencia indicada, la presunciĆ³n de inocencia no se opone a que la convicciĆ³n judicial para corroborar la autorĆ­a de Petricio en el hecho, se funde sobre la base de una prueba indiciaria, pues prescindir de la misma conducirĆ­a, en un delito con particular astucia como el presente a favorecer la impunidad del autor, lo que provocarĆ­a una grave indefensiĆ³n social.Ello, teniendo presente que, en nuestro sistema de enjuiciamiento penal rige por  principio  la libertad probatoria, de lo que se desprende que -siempre dentro del marco de las reglas de la sana crĆ­tica- cualquier hecho puede ser acreditado por cualquier medio probatorio.-
En igual sentido ha dicho la CSJN que: "La eficacia de la prueba de indicios depende de la valoraciĆ³n conjunta que se hiciera de ellos teniendo en cuenta su diversidad, correlaciĆ³n y concordancia, pero no su tratamiento particular pues por su misma naturaleza cada uno de ellos no puede fundar asiladamente ningĆŗn juicio convictivo, sino que ese deriva frecuentemente de su pluralidad"..- "fallos 300:928, "Veira HĆ©ctor Rodolfo", del 24/04/91, pĆŗblicado en La Ley 1991-C-467, con nota de Augusto Morello.-
       En definitiva, a travĆ©s del exĆ”men critico de la prueba allegada, puedo sostener sin hesitaciĆ³n alguna que se encuentra justificada la existencia del delito y que la FiscalĆ­a  aportĆ³ elementos de convicciĆ³n suficientes para sostener la autorĆ­a de Cristian Petricio en el hecho investigado, con el grado de probabilidad requerido, para la instancia (arts. 157 incisos 1; 2 y  3 del CPP).-
       Por ello haciendo mĆ©rito de las probanzas indicadas, a esta altura de la investigaciĆ³n preparatoria, aparece acreditada la autorĆ­a que permite creerlo responsable penalmente del presente hecho al imputado Cristian Emiliano Petricio, conforme la valoraciĆ³n de la prueba que enmarca el art.210 del C.P.P."...sĆ³lo se exige la expresiĆ³n de la convicciĆ³n sincera sobre la verdad de los hechos juzgados....", entendiendo esta como pautas que prescribe la lĆ³gica y que derivan de la experiencia (Estudios de Derecho Procesal; Ejea, T. I, pag.418). Del correcto entendimiento humano (Couture), contingentes y variables con relaciĆ³n a la experiencia del tiempo y lugar en cuanto a los principios lĆ³gicos en que debe apoyarse la decisiĆ³n Jurisdiccional; ha de ser obra del intelecto y de la razĆ³n. Se trata de un convencimiento lĆ³gico y motivado, racional y controlable.-
       Por Ćŗltimo, en tren de resolver la medida de coerciĆ³n adecuada al caso, si bien es cierto, como lo afirmara la defensa tĆ©cncia del imputado que el art. 18 de la CN establece que "toda persona es inocente hasta que una sentencia firme declare lo contrario, dicho principio no es absoluto, encuentra su lĆ­mite en el derecho de los demĆ”s, el interĆ©s de la sociedad y la paz social. La libertad posee su lĆ³gica contrapartida, consistente en el indispensable control humano para no permitir el caos.
     AsĆ­ la CSJN (fallos 280:297) otorgĆ³ raigambre constitucional a la prisiĆ³n preventiva sustentado en que dicha norma autoriza el arresto en virtud de orden escrita de autoridad competente, pues el respeto debido a la libertad individual no puede excluir el legĆ­timo derecho de la sociedad a adoptar todas las medidas de precauciĆ³n que sean necesarias no sĆ³lo para asegurar el Ć©xito de la investigaciĆ³n, sino tambiĆ©n para garantizar, en casos graves que no se siga delinquiendo y que no se frustre la ejecuciĆ³n de la eventual condena por la incomparecencia del reo.-
      En esa inteligencia, el Sr. Agente Fiscal ha motivado debidamente los extremos que justifican el dictado de la medida de coerciĆ³n que solicita. En efecto, no sĆ³lo ha detallado y transcripto las pruebas que ha colectado, acreditando la probable autorĆ­a del nombrado, sino que tambiĆ©n, fundamenta correctamente la solicitud del dictado de la prisiĆ³n preventiva, atento el grave delito que se le endilga, pudiendo presumir que, estando en libertad, el mismo eludirĆ” la acciĆ³n de la justicia, mĆ”xime la pena en expectativa y, las caracterĆ­sticas violentas del hecho supra detalladas, donde la vĆ­ctima resulta ser una niƱa, violencia de gĆ©nero que ha merecido especial cobertura normativa.-
Para reforzar lo expuesto, no es posible dejar de mencionar, la ConvenciĆ³n Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem do ParĆ”). En la misma los Estados partes convinieron adoptar polĆ­ticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, ya que se ha tomado consciencia de la discriminaciĆ³n que sufren las mujeres, centrando todos los esfuerzos para modificar los patrones socio-culturares y finalmente obtener la igualdad de sexos. La Argentina ratificĆ³ dicho instrumento a travĆ©s de la Ley 24.632.
Agrego a ello, el antecedente penal condenatorio informado a fs. 659/660 (pena de ejecuciĆ³n condicional, con pautas de conducta) de fecha 5 de junio del aƱo 2.018), lo que se infiere por parte del imputado el desprecio en el cumplimiento de las reglas impuestas por la Justicia.-A pesar de dicha sentencia condenatoria, no dudo, en reincidir en conductas ilĆ­citas y, cometer un aberrante y cobarde, hecho como el presente.- 
     "Ante el pronĆ³stico de una futura pena grave y de efectivo cumplimiento, resulta procedente denegar la libertad bajo cauciĆ³n juratoria solicitada pues, no se trata de un prejuzgamiento sobre un destino procesal irreversible para el imputado, sino que consisten en la comprensiĆ³n, a contrario-sensu, de una norma que autoriza a este vaticinio para decidir la libertad o no de una persona sometida a proceso".-CĆ”mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala I, "R.A H, de fecha 30/04/2008,La Ley, 05/06/2008; CĆ”mara Nacional de CasaciĆ³n Penal, sala II "Molina, Daniel A", de fecha 08/06/2006, La Ley online.-
       En igual sentido ha sostenido la ComisiĆ³n Interamericana de derechos humanos que, el argumento de seriedad de la infracciĆ³n como el de la severidad de la pena, pueden, en principio, ser tomados en consideraciĆ³n cuando se analiza el riesgo de evasiĆ³n del detenido.- Criterio sostenido en el punto 86 del informe 12/1996; mantenido en el informe 2/1997 y en el informe 35/2007; mĆ”xime cuando el tiempo de detenciĆ³n cumplido no se presenta como irrazonable, en atenciĆ³n a la gravedad de la penalidad en ciernes.-CSJN, entre otros muchos fallos Bramajo Hernan J, 319:1840; Estevez JosĆ© L, fallos 320:2105.-
En verdad, los extremos descriptos, sumado a la valoraciĆ³n del material probatorio allegado en el curso de la investigaciĆ³n, resultan por demĆ”s suficientes para sostener la medida de coerciĆ³n personal solicitada por el representante Fiscal y; en esta instancia deviene improcedente la pretendida conformaciĆ³n de incidente de atenuaciĆ³n - impuesto por el Sr. Defensor Particular, en favor de su ahijado procesal, en el curso de la audiencia celebrada en los tĆ©rminos del art. 168bis del ritual - a los efectos de modificar la forma de ejecuciĆ³n del arresto preventivo, del citado.-
       Al respecto, debo dejar en claro que, pretender justificar una modificaciĆ³n de la medida de coerciĆ³n, con la finalidad de poder trabajar es francamente un desacierto, pues cuando se encontraba trabajando como servidor pĆŗblico (conduciendo un taxi) se aprovechĆ³ de la vulnerabilidad de una niƱa accediĆ©ndola violentamente, tal como aparece reflejado en autos; caracterĆ­sticas del hecho que, impiden cualquier posibilidad de morigerar el encierro preventivo.-
     Lo que queda claro entonces, mĆ”s allĆ” de las consideraciones en cuanto a la determinaciĆ³n de la pena y su relaciĆ³n con el principio constitucional de culpabilidad, la resoluciĆ³n denegatoria del otorgamiento de una medida morigerado al encierro preventivo, a esta altura de la investigaciĆ³n, guarda coherencia sistemĆ”tica,  con una integral armonizaciĆ³n de los preceptos que enmarcan la aplicaciĆ³n de las medidas de coerciĆ³n, bajo el tĆ­tulo VI del ordenamiento de forma.-
    Sumado a todo lo expuesto, no resulta lĆ³gico, ni razonable, atento los argumentos expuestos, la pretensiĆ³n defensista de tramitar una atenuaciĆ³n al encierro preventivo, cuando no se han cumplido los plazos que el art. 168 bis del ritual establece para considerar una modificaciĆ³n al arresto preventivo que, en Ć©ste acto se dispone.-
      En efecto,  el art. 168 bis del C.P.P. dispone: "Antes de resolver el dictado de la prisiĆ³n preventiva, su morigeraciĆ³n, la imposiciĆ³n de alternativas a Ć©sta, la internaciĆ³n provisional del imputado, o la caducidad o cese de cualquiera de ellas, a pedido de parte interesada o por propia decisiĆ³n, el juez de GarantĆ­as fijarĆ” audiencia, debiendo notificarse la misma con cuarenta y ocho horas de anticipaciĆ³n...... Transcurridos ocho meses de la realizaciĆ³n de la audiencia sin que se hubiere celebrado el debate, el imputado o su defensor podrĆ”n solicitar ante el Ć³rgano a cuya disposiciĆ³n se encuentre, la celebraciĆ³n de una nueva audiencia a los mismos fines que la anterior... PodrĆ” reiterarse la solicitud, a los mismos fines y efectos, cada ocho meses...".-
         Consecuente con la directriz trazada y, al amparo de la inteligencia de las normas en juego, la concesiĆ³n del beneficio del arresto domiciliario, tiene "carĆ”cter excepcional", cuando las condiciones de mĆ©rito, relevantes, permitan presumir que el peligro de fuga o de entorpecimiento probatorio pueda evitarse por aplicaciĆ³n de una medida,"cautelar tambiĆ©n", pero menos gravosa para el imputado; por lo que el instituto que ocupa el presente punto, comulga en su base de admisibilidad con las pautas habilitantes bĆ”sicas de los Arts.  159 y 160 del C.P.P.- No advierto que, de otorgarse el beneficio, el imputado no burlarĆ” el accionar de la justicia.-
No esta demƔs destacar que, de hacer lugar, al arresto domiciliario, en las condiciones que se nos propone, resulta contradictorio con la excepcionalidad que, para la procedencia del instituto enmarca claramente el art. 163 del ritual, en su correspondencia con el art. 159 y 168bis del mismo ordenamiento de forma -
  Por su parte, en lo que aquĆ­ interesa no hay afectaciĆ³n de los principios de inocencia, por cuanto es un acto de naturaleza preventiva emanado del Juez natural, en virtud de un mayor grado de conocimiento y; atento el tiempo que lleva privado de la libertad, no aparecen afectados en modo alguno los parĆ”metros de razonabilidad; proporcionalidad, lesividad y culpabilidad, en atenciĆ³n a la penalidad en ciernes y las caracterĆ­sticas particulares del hecho en estudio.-
       En efecto, las valoraciones de polĆ­tica-criminal que conduzcan, a mantener privado de la libertad a una persona previo al dictado de una sentencia, mientras no se afecte la necesidad de recibir una respuesta en un plazo razonable, es un derecho que asume el estado provincial en cuanto le corresponde el ejercicio primario del poder de policĆ­a en su territorio, sumado a la indelegable responsabilidad de propender al bienestar y seguridad de la poblaciĆ³n.-Arts. 121, 122, 5 y cc de la CN.-
       En definitiva, la medida restrictiva de la libertad que he tomado en los inicios de la investigaciĆ³n resulta necesaria, proporcional y razonable, en cuanto a la posibilidad cierta y concreta que, el imputado, en libertad, pueden impedir la aplicaciĆ³n de la ley penal.-Art. 157,inc.4 del C.P.P.-
       Por todo lo expuesto, RESUELVO:
       CONVERTIR EN PRISION PREVENTIVA la simple detenciĆ³n que viene sufriendo el imputado CRISTIAN EMILIANO PETRICIO - argentino, soltero, nacido en Merlo, de 35 aƱos de edad, DNI nro. 30.097.009, domiciliado en calle Avellaneda nro. 358 de JunĆ­n - por resultar AUTOR penalmente responsable del hecho motivo de la formaciĆ³n de la presente investigaciĆ³n preparatoria perpetrado en fecha 4 del mes de noviembre del aƱo en curso, del que resultĆ³ vĆ­ctima la niƱa, Maia Bedoya, en orden al DELITO CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL (ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL) Y LESIONES LEVES (AGRAVADAS POR VIOLENCIA DE GƉNERO) EN CONCURSO REAL, EN LOS TƉRMINOS DE LOS ARTS. 119, TERCER PARRAFO , 92 (EN RELACIƓN A LOS ARTS. 89 Y 80 INC.11 ) Y 55, DEL CƓDIGO PENAL .- Arts. 13 de la ConstituciĆ³n de la Provincia de Buenos Aires, y arts. 157, 158, 148, 171 y cc del CĆ³digo de Procedimiento Penal.-
       2) No hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto por el Sr. Defensor Paticular del imputado al tiempo de la celebraciĆ³n de la audiencia celebrada en sede del Juzgado en los terminos del art. 168bis del ritual (acta de fs.646/647vta), por no darse los presupuestos que para su procedencia establece la normativa procesal, por cuanto en la obtenciĆ³n de las muestras de hisopado bucal efectuada a Petricio se han seguido las medidas necesarias para su resguardo, con la correspondiente cadena de custodia, conforme protocolo de la ProcuraciĆ³n de la SCJBA.-Arts. 56, 266, 268, 273, 201, 202 y cc del C.P.P.-
       3) RECHAZAR la solicitud de cambio de calificaciĆ³n legal instrumentada por el Sr. Defensor Particular, en la incidencia, manteniendo el encapsulamiento legal impulsado por la Sra. Agente en el requerimiento de prisiĆ³n preventiva, conforme los argumentos vertidos en los considerandos.-
     4) DESESTIMAR, en esta instancia, la solictud de la defensa Particular, instrumentada en el curso de la audiencia celebrada en los tĆ©rminos del art. 168bis del ritual, contenida en acta de fs.646/647vta, en favor del imputado, con relaciĆ³n a  la conformaciĆ³n del incidente respectivo, a los efectos de aplicar una atenuaciĆ³n al arresto preventivo del nombrado, por no darse los presupuestos que, para su procedencia establece la normativa procesal.-Arts. 159, 163 a contrario-sensu; 168bis y cc del C.P.P.-
     5) PROCEDER a la inhibiciĆ³n general de bienes del nombrado, atento que no se conocen y no fueron denunciados bienes a embargo, debiĆ©ndose librar el correspondiente oficio al Registro de la Propiedad, vĆ­a correo electrĆ³nico.- Art. 197 y cc del C.P.P.-
    6) MANTENER al imputado, en su actual lugar de alojamiento, en la comisaria de Gra. Pinto, hasta que, con el correr de la investigaciĆ³n se ordenĆ© la posterior reubicaciĆ³n del nombrado.-
    7) REGISTRESE, notifĆ­quese, oficiĆ©se, firmĆ©, y consentida; remitir las actuaciones a la UFIJ nro.6 Deptal a fin de completar la investigaciĆ³n.-



ANTE MI:





En      de diciembre de 2018 librĆ© oficio al Registro de la Propiedad electrĆ³nicamente.- Conste.-




En la misma fecha se librĆ³ oficio de notificaciĆ³n al imputado y cĆ©dula de notificaciĆ³n vĆ­a correo electrĆ³nico al Sr. Defensor Particular, Dr. Eduardo Aguilar.-Conste.-


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